REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES


San Carlos, 25 de Julio 2006.-
196° y 147°


Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal en virtud de la remisión que hiciera el Juez Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio N° 540-2.001, de fecha 19 de Diciembre de 2.001, en virtud de la Declinatoria de Competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 171, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole entrada este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2002, donde acepta la declinatoria que hiciera el Juzgado Superior antes señalado y se ordena la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 20 de Marzo de 2002, corre inserto al folio 71 del expediente auto de avocamiento donde se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho la continuación de la presente causa comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón de este Estado, para la practica de la notificación de la parte demandante y a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en la persona de su presidenta, librándosele la respectiva boleta, comisionándose para tal efecto al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, concediéndole tres (03) días como término de distancia, folios 72 al 77.-

Al folio 78 consta auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, donde este Juzgado le da entrada a las resultas de las comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida folios 79 al 82 y su vto.

Al folio 83 consta auto de fecha 13 de Noviembre de 2002, donde este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la devolución de la comisión de fecha 20-05-2002, oficio N° 225-02.
A los folios 87 al 89, consta auto y boletas de notificaciones del avocamiento del Juez de esta Alzada de fecha 11 de Julio 2003, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 26 de Mayo de 2003, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándosele un lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en actas de la última notificación, para la reanudación de la causa.

Al folio 90, consta auto de fecha 14 de mayo de 2004, donde se ordena oficiar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la misma ordenándose librar boleta de notificación a la recurrente en la persona del Administrador General Marcelino Rafael Araujo y/o a sus apoderados judiciales.

Al folio 95 y 96, consta diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta librada a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial los Tres Candados.

Al folio 98 consta diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, suscrita por la co-apoderada judicial de los Tres Candados C.A., Abogada Yris Marisela Araujo, donde se da por notificada del Avocamiento.

Al folio 99 consta auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, donde este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar las resultas de la comisión de fecha 14-05-2004, se oficio bajo el N° 298-2004, y quedó agregado al folio 100.

Al folio 101 consta diligencia de fecha 30 de Noviembre 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde expone haber entregado el oficio N° 298-2004, dirigido al Juez Primero del Área Metropolitana de Caracas, en la oficina de Ipostel del cual anexa copia simple, quedando agregado al folio 102, y en esta misma fecha consta auto donde este Tribunal ordena agregar al expediente dicha diligencia y su anexo, folio 103.

Al folio 107 consta auto de fecha 14 de Enero de 2005, donde se ordenó agregar al expediente los oficios signados con los Nros 0231 y 0232 de fecha 13-12-2005, inserto a los folios 104 al 106, provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 109 al 130 consta actuaciones provenientes de los Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tercero, sin cumplir, y al folio 131 consta auto de fecha 19 de Septiembre donde este Tribunal ordena agregar las actuaciones arriba identificadas a los autos.-

Al folio 132, consta diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación librada al I.N.T.I., la cual quedó agregada al folio 133.

Al folio 134 consta auto de fecha 11 de Octubre de 2005, ordenando agregar la boleta consignada a los autos.

A los folios 135 y 136 consta escrito de fecha 13 de febrero de 2006, y sus respectivos anexos presentado por los profesionales del derecho NERIO BALZA MOLINA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado Nros 66.164 y 96.440, y copia certificada del poder general que les otorga el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que quedaron agregados a los folios 137 al 150.

Al folio 151 consta auto de fecha 13 de Febrero de 2006, donde este Tribunal ordena agregar las copias certificadas del Poder General conferido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los profesionales del derecho NERIO BALZA MOLINA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado Nros 66.164 y 96.440.

Al folio 152 consta diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por el profesional del derecho Golfredo Armando Contreras Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.164, donde ratifica el escrito de fecha 13-02-2006.

Al folio 153 consta diligencia de fecha18 de Abril suscrita por el profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado 66.164, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde ratifica el escrito de fecha 13 de febrero de 2006.

Al folio 154 y vto, consta diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, suscrita por el profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado 96.440, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde solicita se deje sin efecto las diligencias de fecha 13 de Febrero, 01 de Marzo y 18 de Abril de 2006, sólo a lo que se refiere a la solicitud de Perención de la Instancia y proceda el Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad del recurso.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, folio 155, donde este Órgano Jurisdiccional Declara la Reanudación de la presente causa, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones correspondientes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para que este juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los Abogados YRIS MARISELA ARAUJO PÉREZ y MARÍA ALEJENDRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.533.855 y 6.379.177, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.165 y 37.973, domiciliados en esta ciudad, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 022, Tomo I, de fecha 23-10-1992, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Tal y conforme lo dispone el Artículo 172 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones Contenciosas Administrativas Especiales Agraria disponen de un lapso, dentro del cual deben pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, siendo el mismo de tres (3) días hábiles (de despacho) a la siguiente interposición del recurso (recibo por parte del Juzgado).

Por otro lado una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos emanados de los entes u órganos, antes señalados, toca al juzgador como deber procesal de su parte conforme al Artículo 174 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello mediante orden: a) La notificación del Procurador o Procuradora General de la República; b) La notificación de los terceros que hayan sido notificados o particulares en vía administrativa y c) La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto cuestionado, sobre los cuales se abrirá pieza separada.

Es oportuno acotar, que en lo relativo a los antecedentes administrativos se dispone normativamente requerirlo posterior a la admisibilidad del recurso.

Tales notificaciones buscan en definitiva poner en conocimiento en quienes tengan interés en el recurso en cuestión, así como a los representantes legales de la República, de la existencia del recurso propuesto, a los efectos de proceder, derivados de su interés calificado, a oponerse a la pretensión del autos, dispuesto para ello de un lapso de diez (10) días hábiles, en claro ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso que los asiste, entendiendo estos últimos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrador o justiciable, entre los que figuran. 1) El derecho a acceder a la Justicia, 2) El derecho de ser oído, 3) El derecho a la articulación de un proceso debido, 4) Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, 5) Derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, 6) Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, 7) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, 8) Derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, depende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

No obstante a ello, así como de la intención del constituyente en el desarrollo de la forma antes citada (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo dispone el Artículo 7 del texto Constitucional, la norma contenida en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya antes señalada, trae una incongruencia que dificulta su aplicación a la realidad de los hechos y lesiona el derecho a la defensa de los justiciable, pues de la interpretación sistemática de los Artículos 172 y 173 del citado cuerpo normativo Especial se desprende que una vez que el juzgador admita el recurso (para lo cual ya no se hace necesaria la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis para un mejor conocimiento del juzgador) debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa o hayan sido notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aun no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de las actas que conformarían los antecedentes del caso, constituyendo con ello una clara vulneración al derecho a la defensa de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador por desconocimiento de su existencia al no contar con los antecedentes administrativos contenidos de toda la información respectiva del caso.

En efecto, se admite el recurso sin conocer de los antecedentes administrativos, resultaría materialmente imposible al juzgador ordenar la notificación personal de los particulares que actuaron o fueron notificados en vía administrativa configurando con ellos una vulneración al derecho a la defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de los judiciales. Cobra mayor fuerza este argumento si tomamos en consideración, como debemos a acogerla conforme lo dispone el Artículo 335 del texto constitucional, la sentencia N° 438, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispone entre otras cosas, lo siguiente:

(Sic)“…Esta sala declara obligatoria para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente aquellas personas que, según constan en dicho expediente hayan sido parte en procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional … (….), con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia del cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…”( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).Así se reitera.

Ello, lleva a quien decide, a sopesar el contenido de las normas en cita de la Ley en cuestión y la aplicación de las normas constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso y tutela Judicial efectiva, y mas en los casos de impugnación de los llamados por la doctrina y Jurisprudencia Nacional “ Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares para eregirse como un verdadero juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciable, es decir, actuó como un verdadero órgano dotado de potestades y facultades jurisdiccionales.

Es así, que éste Jugador actuando como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en ejercicio de la tutela Constitucional facultad Jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los Principios y Postulados Normativos Constitucionales, a los efectos de garantizar una Justicia Transparente, Accesible, Imparcial, Responsable, Equitativa y Expedita, sin Dilaciones indebidas y Reposiciones inútiles en los términos que dispone en articulo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Articulo 2 Carta Magna) En que se encuentra constituidas la Republica Bolivariana de Venezuela, efectuando una interpretación armónica y progresiva de los artículos 172 y 174 de la de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concatenación con los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia proceder (de admitirse el mismo), a la notificación de los terceros notificados en vía administrativa o quienes hayan participado en ellas, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la Republica, todo ello en la aplicación concatenada de los articulo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 172, 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

Líbrese el Oficio correspondiente en cumplimiento del presente auto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,


Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,


ABOG. MARIA C. CAMARGON RINCON


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, bajo el N°_____0224, siendo _las dos y media ( 2:30 pm ).

La Secretaria,


ABOG. MARIA C. CAMARGO RINCON.
Expediente N°: 404/02.
DGP/MCCR/maceira.-