REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 11 de Julio de 2006.
196° y 147°
-I-
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2006, por el ciudadano RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.663.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN, C. A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05 de Octubre de 1970, bajo el N° 81, Tomo 72-A, cuya última Acta de Asamblea fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el número 41, Tomo 48-A-Sdo, (quien en lo sucesivo será denominada “Agropecuaria Guanayén”), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la notificación sin fecha y sin número, emanada del Instituto Nacional de Tierras, y que fue notificada en fecha 10 de febrero de 2006, la cual fue entregada a uno de los trabajadores del Fundo, fecha en la cual se encuentra su representada notificada del referido acto, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de Noviembre de 2005, Punto de Cuenta N° 121, Sesión 64-05, a través de la cual la administración pública agraria declaró Medida Cautelar de Aseguramiento en el predio denominado “GUANAYÉN-LOS GUAYEROS”, ubicado, según la notificación, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie de Seis Mil Ciento Veintiún Hectáreas (6.121 has.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelamiento Guanayén (Urbanizadora Guanayén), Sur: Fundo Laguna Seca (Laguna Alta), Este: Vía de penetración y Oeste:
Carretera Nacional Camatagua-Barbacoas.

El 10 de Abril de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el número de orden, mediante auto de fecha 20-04-2006 (folio 16).

Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (3) días hábiles (de Despacho) siguientes a la interposición del recurso (recibo por parte del Juzgado), de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 26 de Abril de 2006, folio 20, este Juzgado libró oficio signado con el N° 501-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Al folio 21 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 22-05-2006 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 16-05-2006 a Ipostel el oficio arriba señalado.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal y toda vez que, la parte recurrente a la presente fecha no ha impulsado la presente acción, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La pre-identificada sociedad mercantil representada por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, fundamentó su pretensión de nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de derecho:

1.)Que en fecha 10 de febrero de 2006, una Comisión del INTI Aragua, acompañada por miembros de diversas Cooperativas ingresaron a unos lotes de terrenos vecinos del Fundo Guanayén y a otros propiedad de su representada, y entregaron a uno de los trabajadores de la Agropecuaria Guanayén Boleta de Notificación, donde se le informaba al Presidente de la sociedad mercantil agropecuaria e Industrial Guanayén, C.A., Sr. Antonio Spinosi, que el Directorio del INTI había dictado Medida Cautelar de Aseguramiento correspondiente al predio Guanayén-Los Guayeros,.

2.)Adujo, que su representada Agropecuaria Guanayén, no era propietaria de seis mil ciento veintiún hectáreas (6.121 has.)de lo que fue el Fundo Guanayén, por tanto, es errado el acto administrativo del INTI e impreciso, lo cual le causaba indefensión a su representada, ya que era imposible demostrar la titularidad o la productividad de unas hectáreas que no eran de su propiedad; que era propietaria de aproximadamente dos mil novecientas hectáreas (2.900 has.), en los linderos siguientes, éstos no concuerdan ni coinciden con los que señaló el INTI en su acto administrativo, Norte: Parcelamiento “Haciendas Guanayén”; Sur: con Fundo Laguna Seca y Fundo Las Lagunas (antigua posesión de Marisma y La Carilla); Este: con posesión de Luis Jiménez y Oeste: con terrenos que son o fueron de Francisca Spinosi, Agropecuaria e Industrial Guanayén, C.A. e Ileana Mayorga.

3.)Afirma la representación judicial de la recurrente, que el INTI indica como nombre del lote de terreno Fundo Guanayen-Los Guaneros, desconociendo ésta representación tal designación, por cuanto el nombre del lote de terreno es Fundo Guanayén, causando una total indefensión de este particular.

4.)Denuncia la violación al derecho a la defensa de su representada en el sentido de que se le están practicando medidas y se le obliga a defenderse sobre actuaciones que recaen en lotes de terrenos que no son de su propiedad, es decir, su representada (Agropecuaria Guanayén) no es propietaria de una extensión de 6.121 hectáreas, en los predios denominados Fundo Guanayén-Los Guayeros, por lo cual el INTI está incurriendo en un falso supuesto de hecho y está sobrepasando los límites y alcance del artículo 85 de la Ley de Tierras

5.)Que el acto administrativo contentivo de la medida cautelar de aseguramiento vulnera el mismo artículo 85 de la Ley de Tierras en lo referente a la duración de la medida, ya que la intención del legislador es que la medida tenga una duración finita y determinable y en este caso el INTI vulnera dicho principio cuando no señala expresamente el tiempo de duración de la presente medida cautelar

6.) Que el INTI no tiene competencia para dictar ésta medida cautelar ya que la misma está inserta dentro del procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que sean baldíos y que hayan sido transferida al INTI por parte de la Procuraduría General de la República, extremos que no están cubiertos en el presente caso. Por cuanto si el INTI ha declarado en el procedimiento administrativo correspondiente que las tierras son baldías y por ende la propiedad no es del INTI sino de la República, por lo que el INTI no puede rescatar tierras que no le pertenecen
7.)Por último requirió a este Tribunal se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, el cual está contenido en la notificación sin fecha y sin número, emanada del Instituto Nacional de Tierras y notificada a su representada en fecha 10 de febrero de 2006 y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la práctica de la medida cautelar de aseguramiento por el INTI. Se ordene la salida de los miembros de las Cooperativas Mixta Los Guayeros RL, El pavón de la Esperanza RL, Tiro Loco 875 RL, La Sierra de Fabricio 47, RL; El esfuerzo 962, RL, La Gran Marea 69, RL y Prados de la Tabajera 722, RL y Opalo Azul 88 RL de los lotes de terrenos correspondiente a su representada en el Fundo Guanayen y con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio solicita acuerde Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos hasta tanto dure el presente procedimiento de Nulidad


-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21-11-2005, en Sesión N° 64-05, Punto de cuenta N° 121, mediante el cual acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado: “GUANAYÉN-LOS GUAYEROS”, ubicado, según la notificación, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie de Seis Mil Ciento Veintiún Hectáreas (6.121 has.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelamiento Guanayén (Urbanizadora Guanayén), Sur: Fundo Laguna Seca (Laguna Alta), Este: Vía de penetración y Oeste:
Carretera Nacional Camatagua-Barbacoas.

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Asi se decide.
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 64-05, Punto de cuenta N° 121 de fecha 21-11-2005.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006, por lo que, este Juzgador, constata que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, asimismo prima facie no se evidencia de actas la ocurrencia de la caducidad y el no agotamiento de la vía administrativa, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos no observa este juzgador concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley. Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: (sic)“…..Con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio, solicito respetuosamente Acuerde la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, hasta tanto dure el presente procedimiento de Nulidad”
Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

Siendo esto así, este Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.

VI
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 64-05, Punto: N°121, de fecha 21 de Noviembre de 2005

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a hacer oposición al presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-
Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°__022_ siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

Exp.: 588-06
DAGP/Mccr/noris.