REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 11 de Julio de 2006.
196° y 147°
I
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006, por la ciudadana, ALEJANDRA GABRIELA RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de LAMINGTON RESEARCH CORP, entidad jurídica constituida como compañía anónima de Panamá República de Panamá e inscrita originalmente en la Oficina de Registro Público Sección de Micropelícula (mercantil) a ficha 286446, rollo 42069, imagen 0067, en fecha 25 de Abril de 1994, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Punto N° 003, Sesión Extraordinaria N° 002, de fecha 06 de Septiembre de 2005, y notificado a través del Diario La Opinión, de esta ciudad de San Carlos, de fecha 15 de Febrero de 2006, donde se le hace saber a Payanotis Constantinau Chaca y a cualquier otra persona que se considera con derecho, sobre el lote de terreno ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes con una extensión de seis mil cuatrocientos tres hectáreas con un mil quinientos metros cuadrados (6.403.has 1500 mts2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Hato los Araguaneyes. SUR: Puntos de confluencia de los Ríos Pao y Chirgua. ESTE: Río Chirgua y Oeste, Río Pao. Mediante la cual declaró continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el predio Hato Los Quemaitos. Declarar Medida cautelar conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declaró agotada la vía administrativa y notificar a los interesados que se podrá interponer al recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente al territorio dentro de los sesenta (60) días continuos.

Que el 07 de Abril de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 586-06, con sus respectivos anexos, mediante auto de fecha 10-04-2006 (folio 11).

Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, folios 12, 13 y sus vtos, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

En fecha 20 de Abril de 2006, folios 14, este Juzgado libró oficio signado con el N° 497-2006, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 15 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 22-05-06 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 16-05-2006 a Ipostel el oficio arriba señalado folio 16.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal y toda vez que, la parte recurrente a la fecha no ha impulsado la presente acción, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La pre-identificada sociedad mercantil representada por la profesional del derecho ALEJANDRA GABRIELA RODRÍGUEZ ALVAREZ, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte recurrente objeta el presente recurso, aduciendo que la legitimidad activa para recurrir de su representado contra el acto administrativo, le viene dada por su condición de propietaria de tres inmuebles ubicados en el Sector La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, denominados: Lote B-1 (HATO BARONES) Lote B-2: (HATO LA BLANQUERA) y Lote B-3: (HATO DOÑA GRANDE), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, Protocolo Primero N° 47, folios 172 al 183 de fecha 07 de Junio de 2000, quienes formaron parte del Hato los Quemaitos, y a su vez pertenecían al Hato Araguaneyes registrado ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 18, folio 66 al 68 vto, Protocolo: Primero, Tomo: Único de fecha 08 de Noviembre de 1989 conferido al ciudadano: PAYANOTIS CONSTANTINAU CHACA, inmuebles que a su vez formaron parte del Hato Los Quemaitos y este a su vez del Hato Los Araguaneyes o San Bartolo.

Que los inmuebles descritos son de origen privado como se constata del documento 2-10 conforme al cual el ciudadano Fernando Aristiguieta Baradano en nombre de la Nación Venezolana le vendió a Antonio Landaeta Payares.

Ahora bien, el apoderado judicial del recurrente manifiesta que los linderos establecidos, son los siguientes: El Lote B-1 “Hato Los Barones” NORTE: Con el hato Los Araguaneyes, en una longitud de siete mil ciento ochenta y cinco metros (7.185mts), medio sobre le línea recta que une a los puntos de coordenadas (N: 993147, E: 608040) con (N: 993147 E: 615225), SUR: con Hato Doña Grande en una longitud de cuatro mil ciento veinte metros (4.120mts) medidos sobre una línea recta que une a los puntos de coordenadas (N: 989250; E: 609900) con (N: 989250; E: 614000). ESTE: Con Hato La Blanquera, con servidumbre de paso de por medio y que pasa por los puntos (N: 989250; E: 6140000) y (N: 993147; E: 615225), y OESTE: Con Hato Corralito, con el Río Pao de por medio, tiene una superficie de dos mil ochenta hectáreas (2.080 has). Lote B-2 “Hato La Blanquera” NORTE: Con el Hato Los Araguaneyes en una longitud de cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro metros (5.434 mts) medidos sobre una línea recta que une a los puntos de coordenada (N: 993147; E: 615225) con (N: 993147; E: 620659); SUR: Con el Hato Doña Grande en una longitud de cinco mil cien metros (5.100 mts) , medios sobre una línea recta que une a los puntos de coordenadas (N: 989250, E: 6140000) con (N: 989250; E: 619100), OESTE: Con el Hato Los Barones, con servidumbre de paso de por medio y que pasa por los puntos (N:: 989250; E:614000) y (N: 993147; E: 615225) y ESTE: Con Hato Santa Cruz, Río Chirgua de por medio tiene una superficie de dos mil cuarenta y seis hectáreas con cincuenta centésimas (2.046,50 has). Lote B-3 “Hato Doña Grande” NORTE: Con hato Los Barones y La Blanquera, en una longitud de nueve mil doscientos veinte metros (9.220 mts) medido sobre una línea recta que une a los puntos de coordenadas (N: 989250; E: 609900) con (N: 989250; E: 619100); SUR: con el Caño El espinal entre los puntos Río Pao y del Río Chirgua definido por las coordenadas siguientes: (N: 983580; E: 611590) y (N: 982820; E: 612575), OESTE: con Hato Corralito con Río de por medio y ESTE: con el Hato Santa Cruz, con Río Chirgua de por medio Tiene una superficie de dos mil hectáreas (2.000 has).

Cabe señalar que el recurrente hace mención del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de establecer la competencia de este Tribunal

De igual forma señala la apoderada judicial de la recurrente que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía que establece la Carta Magna. (Sala Político Administrativa, sentencia N° 00242 del 13-02-2002).

De allí que, establecen que el artículo 115 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad, salvo las excepciones relacionadas con las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general.

Asimismo aduce que dentro de estas limitaciones está la obligación impuesta por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de mantener las tierras productivas

Que en el presente caso, la providencia administrativa cuestionada ordena que se tramite el procedimiento de rescate como sanción a la presunta ociosidad, a pesar que en aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la naturaleza de este procedimiento administrativo aplica exclusivamente a las tierras propiedad del INTI, sobre baldíos nacionales, fundos bajo el dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Corporaciones o empresas del Estado, Fundaciones o entidades de carácter público nacional, previo traslado de propiedad al INTI.

Que de lo expuesto, es fácilmente perceptible que la apertura de un procedimiento de rescate sobre las tierras de origen privado, vale decir, no públicas ni aportadas al INTI es una violación declarada del derecho garantía de propiedad que tiene origen constitucional.-

Que antes se demostró el origen privado de dichas tierras por provenir de un legítimo desprendimiento del patrimonio de la Nación Venezolana, pero además como abundamiento destacan que en la providencia administrativa que da causa a este recurso contencioso administrativo agrario de nulidad se indica expresamente que se procede de conformidad al punto de cuenta N° 054 del 17 de Agosto del 2005, cuya copia acompañan marcada “3”, donde se aprecia que el propio INTI admite que en el Fundo Los Quemaitos se produjo un desprendimiento de la Nación reconociendo su origen privado, lo que implica que estas tierras no pueden ser objeto de un procedimiento de rescate so pena de nulidad por violación del derecho de propiedad, solicitando al efecto se declare la nulidad del presente acto cuestionado por inconstitucionalidad.

Que en el punto segundo de la providencia cuestionada en este recurso, el Instituto Nacional de Tierras ordena el ingreso inmediato de cualquier otro grupo organizado o no en el Hato Los Quemaitos, lo que evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad de tal decisión que implica el desconocimiento del derecho de propiedad y a la par, la confiscación de bienhechurías existentes en el Hato, lo que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó en la sentencia líder del 20 de Noviembre de 2002 (FEDENAGA Vs INTI) como un enriquecimiento sin causa por la administración al decidir “No reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho de propiedad y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical que acarrea la inconstitucionalidad de la norma.”

Que el hecho que actualmente se denuncia como causante de nulidad se relaciona con la circunstancia del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que solo permite el dictamen de medidas de aseguramiento y no de ocupación, la que ya fue declarada inconstitucional por la referida sentencia de la Sala correspondiente. Que es por ello, que la medida de aseguramiento debe guardar correspondencia con el rescate lo que implica a su vez una detallada motivación del acto administrativo.

Por otra parte, el recurrente expresa que el Instituto Nacional de Tierras, en su punto de cuenta N° 054 Sesión 57-05 de fecha 17 de Agosto de 2005, declaró como tierras ociosas o incultas el predio denominado Hato Los Quemaitos, siendo el caso, que su defendido no fue notificado del procedimiento, conforme lo establece el artículo 37 y siguientes de la Ley. Que el artículo 49 de la Constitución Nacional establece la garantía del debido proceso, con la expresa advertencia que se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo que, al no ser notificado, es decir que no se haya consumado la posibilidad de la citación personal se demuestra fehacientemente la violación de la garantía constitucional denunciada y por tanto procede la nulidad del acto administrativo.

De allí pues, el apoderado judicial manifiesta el falso supuesto de hecho que se produce cuando se indican que las tierras del Hato Los Quemaitos, sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no señala el titulo por el cual aseveraron, sino que al contrario, como antes se dijo, en el punto de cuenta 054 del 17-08-2005, acepta que es de origen privado y que proviene de un acto de desprendimiento de la Nación.

Igualmente aduce que la falsedad del acto se aprecia en el titulo de adquisición del hato Los Quemaitos y su tracto documental, lo que implica que el INTI en particular y el estado Venezolano en general, deben acatar el principio de legitimación que confieren los asientos registrales la presunción de exactitud y veracidad que devienen de ellos
Que el falso supuesto de derecho dentro de las circunstancias reseñadas en el numeral anterior, se patentiza cuando se indica que el artículo 84 de la Ley de Tierras, permite la posibilidad de que aun cuando no se den los requisitos establecidos en la norma, el Instituto por causa de utilidad pública o interés social, pueda rescatar las tierras. Manifiesta asimismo, que indudablemente esta motivación implica un falso supuesto de derecho porque la norma se refiere a tierras en óptimas condiciones de producción, en total adecuación a los planes o lineamientos del Ejecutivo nacional o que no excedan de dos unidades del patrón de Parcelamiento, en ningún caso se excepciona la circunstancias de que las tierras sean de origen privado, porque en ese supuesto la forma de intervenirla por vía excepcional, no es nunca el rescate como antes dijo, sino la utilización del procedimiento de expropiación.- Falso supuesto de derecho que hace procedente la nulidad de la providencia administrativa causa del presente procedimiento.

De igual forma adujo la representación judicial de la recurrente, que constituye igualmente falso supuesto de hecho cuando el acto objeto de impugnación establece que el fumus boni iuris está constituido por la apariencia cierta de que el derecho invocado por la administración existe en la realidad y en consecuencia, será reconocido a la culminación del procedimiento agrario iniciado. Ya que no consta en el acto administrativo impugnado que las tierras de Los Quemaitos sean propiedad del INTI o que hayan sido transferidas al Instituto por algunos de los entes públicos ya señalados. Por lo que, al iniciar un procedimiento de rescate sobre predios de origen privado constituye un falso supuesto de hecho que origina la nulidad del acto.-

Que un falso supuesto de derecho supone entonces que a un determinado hecho le ha sido aplicada en la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo ésta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quien tal decisión involucra (Sala Electoral Sentencia N° 75 del 24-04-2002. )

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tierras Baldías y Ejidos no establece la calificación de baldíos para quienes no demuestren una cadena titulativa ininterrumpida hasta 10 de Abril de 1848, y la consecuencia prevista en dicho dispositivo y otros , que quién demostrare esa tradición queda exento de ser demandado en reivindicación por el Estado. Por todas las razones antes expuestas la apoderada judicial del recurrente solicita la nulidad del presente recurso.

La apoderada judicial en defensa del recurrente solicita la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo dictado en punto 003 Sesión extraordinaria 002 en fecha 06 de Septiembre del 2005 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, posteriormente insta la citación del ciudadano Richard Vivas con domicilio en la ciudad de Caracas o a quien lo sustituya, en su carácter de Presidente de dicha Institución de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en fecha 06 de Septiembre de 2005, contentivo en el punto de cuenta N°003 en Sesión extraordinaria 002, mediante el cual se acuerda continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio Hato Los Quemaitos; así como Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ingreso inmediato a cualquier otro grupo organizado o no.

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de amparo cautelar conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Asi se decide.

-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 002, Punto de cuenta N° 003 de fecha 06-09-2005.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante que hasta la presente fecha no constan en actas los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, este Juzgador procede prima facie a constatar que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, no resulta manifiesta la ocurrencia de la caducidad, derivándose prima facie tempestivo la interposición del presente recurso de anulación y el agotamiento de la vía administrativa, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


VI
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil LAMINGTON RESEARCH CORP contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión extraordinarias 002, Punto: N°003, de fecha 06 de Septiembre de 2005

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a hacer oposición al presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°__0220 siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo


Exp.: 586-06
DAGP/Mccr/noris.