REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.-
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA FIRME.-
CAUSA: 1842-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
PENADOS: PEDRO JESUS AQUINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 781.792, residenciado en la Calle Principal , Barrio San José o la Culebra, Tinaquillo Estado Cojedes.-
SANDY ROMAN AQUINO LICON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.105.942, residenciado en Barrio Nuevo, Nº 07, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana Abg. Romelia Collins Fernández actuando en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes interpuesto en favor de los penados Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon, ampliamente identificados en autos en la causa identificada con la alfanumérica 1E-341-00 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal), RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 01-08-2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus modalidades de ocultamiento y Transporte, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha del proferimiento de dicho fallo.
El 03 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 04 de julio de 2006, le fueron remitidas las actuaciones correspondientes al ponente designado, a los fines legales consiguientes.
El 06 de julio de 2006 se acordó oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a fin de que remitiera a esta Alzada la causa original signada con la alfanumérica 1E-341-00, seguida en contra los ciudadanos: Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon. En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en esta sala expediente contentivo de la causa original seguido a los penados Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon, identificada con la alfanumérica 1E-341-00, (Nomenclatura del Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal).
El 13 de julio de 2006, la Sala admitió el recurso de revisión interpuesto. Así mismo por ser el asunto sometido a su conocimiento un punto de meso derectio estimó innecesario convocar a una audiencia oral en los términos señalados en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, en especial la sentencia definitiva firme proferida por el a-quo, esta Sala pasa a dictar su fallo en el caso sub- exámine, previas las consideraciones siguientes:

III
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Señaló el recurrente, en el escrito respectivo lo siguiente:
1.- [Que], EL RECURSO DE REVISION PROCEDERA EN TODO TIEMPO EN SENTENCIAS DEFINITIVAMENTES FIRMES…”
2.- [Que], encontrándome esta Juzgadora dentro de lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la PROMULGACIÒN DE LA NUEVA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ...conforme a lo establecido en el articulo 31 de la nueva Ley, siendo condenados por la Ley Orgánica Derogada Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 34….”
Finalmente indico, “…[en] (sic) mi condición de Jueza de Primera instancia penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicito: LA REVISION DEL FALLO, y rebaja correspondiente, todo de conformidad con lo consagrado en los artìculos 473 en su Segundo aparte, y 475 Primer aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal…” (omissis)
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar la competencia para conocer de la presente solicitud. En razón de ello resulta oportuno señalar que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que en el caso del numeral 6° del artículo 470 ibidem, es decir “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, la revisión de la sentencia firme.(cursivas de la Sala)
Así pues, de acuerdo a la anterior disposición, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión invocada por la ciudadana Abg. Romelia Collins Fernández, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Asi se hace constar.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia del presente asunto, la Sala estima que la facultad revisora que le ha sido atribuida conforme la normativa citada precedentemente, tiene la finalidad de darle vigencia formal y material, a toda aquella ley penal que, quite al hecho el carácter de punible, o disminuya la pena establecida.
En el presente caso, observa que si bien la legitimada activa identificó la decisión impugnada, no anexó a dicha solicitud, copia certificada del fallo, dictado por el a-quo, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada No obstante, la Sala atendiendo a los fines teleológicos de la normativa aplicable al caso sub examine, mediante auto de fecha 06-07-2006, solicitó al Juzgado Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal, a los fines legales consiguientes.
Sentado lo anterior, la Sala al revisar la causa original ha podido constatar que en efecto, los ciudadanos Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 781.792 y Nº V-13.105.942, penados de la causa 1E-341-00, fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del estado Cojedes a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige la materia vigente a la fecha de los hechos que dieron lugar a su aplicación.
Ahora bien; el 26 de octubre de 2005 fue publicada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Gaceta Oficial Nº 5789 (extraordinario) la cual en su artículo 31 estipula lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…””
Por su parte el artículo 24 constitucionalmente consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea…” (cursivas de la Sala).
Establecida la debida correspondencia entre las normas legales y constitucionales citadas supra, y la quaestìo facti planteada por el solicitante, la Sala arriba a la congrua conclusión que, en el caso de marras lo ajustado a derecho es, aplicar la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la norma mas favorable a los ciudadanos penados PEDRO JESÚS AQUINO Y SANDY ROMAN AQUINO LICON todo ello en concordancia con el ya trascrito artículo 24 constitucional.
Por consiguiente, tomando en consideración que la Ley especial vigente que rige la materia, señala en su artículo 31 que “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años; esta Sala haciendo una simple operación de dosimetrìa penal estima que la pena que in abstracto corresponde imponer al acusado, es la de nueve (09) años de prisión, la cual resulta de tomar el término medio de la pena que el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas estipula para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Orgánico Penal Venezolano vigente.
No obstante lo anterior, esta Sala constatado como ha sido que los penados no registran antecedentes penales, esto es que han tenido buena conducta predelictual, atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo 19 constitucional, acuerda aplicar en el presente caso lo atenuante del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente .
Siendo ello así, esta Instancia colegiada procede a RECTIFICAR, el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, solo en relación a la pena que en definitiva debe imponerse a los ciudadanos Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon; debiendo aplicarsele in concreto, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias de ley correspondientes al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de distribución quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior, se declara CON LUGAR, el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado por la ciudadana Abg. Romelia Collins Fernández, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en favor de los penados Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon, de las características personales e identificaciones legales que consta en actas, en virtud de asistirle a esta última, la razón. Así se decide.
VII
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de revisión de sentencia firme, interpuesto por la ciudadana Abg. Romelia Collins Fernández, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en representación de los penados Pedro Jesús Aquino y Sandy Roman Aquino Licon. SEGUNDO: RECTIFICA la pena impuesta a los mencionados penados condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda así resuelta el recurso de revisión interpuesto en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)




EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

HUGOLINO R. BETANCOURT ANA VILLAVICENCIO



LA SECRETARIA DE LA SALA
MIGUELINA CAUTELA





En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-

LA SECRETARIA DE LA SALA









Causa N° 1842-06.-
NHBC/ María José