REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N° 1840-06
DELITO: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
RECURRENTE: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
VÍCTIMA: IGNACIO ANTONIO MIERES LLOVERA
IMPUTADOS: ELIO EDUARDO YAJURE, venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.320.062, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Retazo, Calle N° 04, Casa S/N San Carlos Estado Cojedes; y, COLINA PÉREZ JUAN MIGUEL, de 24 años de edad, Indocumentado, residenciado en Calle Principal, casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes.
En fecha 29 de junio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Publico Penal Cuarto en representación de los ciudadanos ELIO EDUARDO YAJURE y ELIO EDUARDO YAJURE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 30 de junio de 2006, se dio entrada a la causa e igualmente, cuenta a la Corte en pleno, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LOS HECHOS
El día jueves 08 de junio de 2006, aproximadamente a las 06:43 minutos de la tarde, los ciudadanos PABLO JOSÉ GUEVARA PADRÓN e IMNACIO ANTONIO MIERES LLOVERA se disponían a retirarse del inmueble distinguido con el N° 269, Calle 3, Sector El Retazo, San Carlos, estado Cojedes, residencia de la ciudadana ELOISA MAIGUALIDA TORREYES, donde estaban realizando un culto, en momentos que el segundo mencionado intentaba prender su moto, llegaron dos personas pero la moto se le apagó, una de esas personas portaba un arma de fuego y el otro tenía una botella con la que golpeó en la frente al conductor de la moto, la propietaria del inmueble fue cacheteada por la persona que estaba arma y el propietario de la moto, bajo amenaza de muerte fue despojado de un reloj, la cartera y el vehículo, el que se cayó al pavimento y no prendió mas. Debido a la petición de ayuda por parte de la ciudadana antes mencionada, los vecinos acudieron al lugar de los hechos e inmediatamente se hizo presente una comisión policial que detuvo a los imputados de autos, como presuntos autores del hecho, localizando además los objetos de que había sido despojado el ciudadano IMNACIO ANTONIO MIERES.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 11 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes …PRIMERO: Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Junio se apertura investigación por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal, en contra de los ciudadanos presentados por el Ministerio Público y siendo que no se evidencia que a la presente fecha no han sido incorporados todas las diligencias ordenadas en la apertura a la investigación es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no solo a fin de garantizar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sino también para garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos sometidos a la presente investigación. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a medida solicitada por la defensa Pública a favor de los ciudadanos: ELIO EDUARDO YAJURE Y JUAN MIGUEL COLINA PEREZ, y la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia – actuaciones de las cuales se evidencia en primer lugar la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en esta Audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal. En segundo lugar se evidencia elementos que hacen presumir que los ciudadanos ELIO EDUARDO YAJURE Y JUAN MIGUEL COLINA PEREZ, son autores o participe de los hechos evidentemente no se encuentran prescritos; Los elementos que se encuentran fundados son los siguientes: En la declaración del ciudadano IGNACIO ANTONIO NIERES LLOVERA en su carácter de victima rendida tanto en la policía de este estado, como por ante este tribunal, de la cual queda corroborado en fecha 8-06-06, fue objeto del delito de robo de vehículo automotor así como de pertenecía personales, de su cartera, reloj, por parte de dos ciudadanos, quienes le impidieron amenazas, con una arma de fuego, así mismo, que fue lesionado por uno de ellos con una botella de aguardiente, quedando evidenciado que dichos sujetos fueron aprehendidos a pocos minutos de los hechos, por parte de vecinos del sector, que fueron puestos a la orden de funcionarios, así como que a uno de ellos les fue incautados posterior a su detención un reloj, igualmente se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos pablo JOSE GUEVARA PADRON, ELOISA MAIGUALIDA TORRES, declaración es por el cual quedan corroboradas la denuncia interpuesta por el ciudadano IGNACIO ANTONIO MIERES LLOVERA, quienes establecen que dicho ciudadano fue despojado de su vehículo moto de un reloj de una cartera quedando establecido que la moto no se la llevaron en virtud que se cayeron de la misma cuando trataron de arrancar, igualmente queda establecido que el ciudadano IGNACIO ANTONIO MIERES LOVERA fue golpeado por una botella, así como que restos, portaban un arma de fuego y una botella de aguardiente el cual le fue incautado a los ciudadanos, igualmente se desprende de dichas declaraciones que fueron aprehendidos dos sujetos, en donde a uno de ellos le fue encontrado un reloj, declaraciones a través del cual se evidencia la veracidad de los objetos que fueron incautados y que constituyen parte de los ellos imputados por el ministerio publico, correspondiéndose con lo establece en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento que riela al folio 24 así coma la acta d entrevista rendida por los ciudadanos YONY OROZCO, HECTOR ORTEGA actuación de funcionario adscrito a la policía de esta estado, de acta de inspección técnica criminalistica aun vehículo tipo moto, marca llama, modelo 100cc, tipo paseo, serial xxx2015263, vehículo que se corresponde con la victima en su declaración, así mismo en cuanto al registro de cadena y custodia de fecha 9-06-06, que corre al folio 22 de la presente causa, el cual Hace relación a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, siendo que la misma presenta sello húmedo de la policía del estado Cojedes, mas no evidencia firma de los funcionarios que entregan y reciben, objetos que le fueron incautados, al resto de las actuaciones que acompaña la presente investigación e corresponde, con los mencionados tanto de la victima, funcionarios actuantes y testigos presentes hasta el momento, falta que puede ser subsanado 193 C.O.P.P, a cuyo fin se insta al ministerio publico a que recabe la actuación con las firmas correspondiente se encuentra inserta aun las actas presenta sello húmedo de la instrucción que debió a entregarlo la evidencia recavada, dentro de lapso establecido de conformidad con el articulo mencionado. Elementos todos estos que hacen presumir la presunta autoridad o participación de los imputados en los hechos imputados por el ministerio público. Así mismo existiendo la concruenecia de delitos en los cuales tienen establecidos en los casos de mayor gravedad, a los diez años lo que hace suprimir el peligro de fuga, establecido en 3 supuesta 250 de C.O.P.P en concordancia con el 251 ejusden, en virtud el cual concurriendo los tres supuestos del articulo 250. Así como lo establecido en el 251 aunados la peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es procedente acordar la detención preventiva de libertad, concurriendo los presupuestos del artículo 250 del COPP por lo cual considera quien aquí suscribe que es procedente decretar en esta misma Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ELIO EDUARDO YAJURE, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-18.320.062, residenciado en el Barrio El Retazo, calle 04, casa 413, San Carlos Estado Cojedes Y JUAN MIGUEL COLINA PEREZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-16.158.491, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle donde está la Universidad, Casa N° 23, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ANTONIO MIERES LLOVERA, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal, plenamente identificado en las actas de conformidad con el artículo 250 del COPP…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente, Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, procediendo en su condición de Defensor Público Penal Cuarto, en representación de los ciudadanos YAJURE ELIO EDUARDO y COLINA PEREZ JUAN MIGUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta, planteó lo siguiente:
“…CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 11 de ABRIL del AÑO 2006, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó la medida la cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad. Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad. Fundamentando tal solicitud en base a los siguientes fundamentos: los delitos imputados por el representante Fiscal en contra de mis Defendidos; carecen de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción: se Imputa a mis representados el deleito de Robo Agravado tipificado en el Articulo 458 del Código penal, sin que exista en las Actuaciones de la Presente Causa ningún elemento de convicción que permita sustentar los requisitos o condiciones establecidas en el precipitado articulo: a mis defendidos a pesar de ser Capturados cometiendo Flagrante delito no se le incauto ningún Arma de fuego al ser requisados por parte de los funcionarios Policiales. Robo de vehículo Automotor. Tipificado en el Artículo 5to de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor sin encontrarse llenos loe extremos, requisitos y condiciones existenciales del referido delito pues nadie señala a ninguno de mis defendidos huyendo en la persecución efectuada y que estuviese en posesión de la referida moto al momento de la Aprehensión por partes de los funcionarios policiales actuantes. Asociación para delinquir Tipificado en el artículo de la ley sobre la delincuencia organizada delito que tampoco se encuentra evidenciando al no existir ninguno de los presupuestos para su configuración al no estar comprobado ni el delito de robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor.
.”.Siendo tales solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico procesal Penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa, de las cuales; hizo caso omiso en su decisión, cuando es sabido que tanto el juzgador como el Representante Fiscal, deben por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elementos que culpen a los imputados pero también los que les exculpen.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA
REPRESENTACIÓN
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
DEL 11 DE JUNIO DEL 2006
En mi condición de Defensor Publico Penal, como integrante adscrito a la unidad de la Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por esta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 19 de ABRIL del año 2006.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primara Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 19 de JUNIO del año 2006.-
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aguó. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Orla y Privada de Presentación de Imputados de fecha 11-06-06. En el cual consta los alegatos de la Defensa y Pedimentos formulados por ésta Representación,
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ord 5° , 281 y 282 del precipitado Código…”.
SOLICITÓ:
El Abg: Emilio Cristóbal Melet Pinto, Solicitó: En merito de lo expuesto SOLICITÓ se declare en beneficio de los ciudadanos: YAJURE ELIO EDUARDO Y COLINA PEREZ JUAN MIGUEL, LA NULIDAD DE LA DECISIÓN tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
Aduce el recurrente, que a la ciudadana Jueza, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de los aprehendidos, le hizo la solicitud de que se dictara en contra de su defendido una medida cautelar por las razones que explanó y, que fueron sus “…solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico procesal Penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa, de las cuales; hizo caso omiso en su decisión, cuando es sabido que tanto el juzgador como el Representante Fiscal, deben por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elementos que culpen a los imputados pero también los que les exculpen…”
Al respecto, no le asiste la razón al recurrente por cuanto como mas adelante veremos, el Tribunal dio respuesta a sus planteamientos, en la misma audiencia en la que fueron presentados, es decir, en la audiencia de presentación de los aprehendidos, donde se observa que el Tribunal estableció:
“…SEGUNDO: En cuanto a medida solicitada por la defensa Pública a favor de los ciudadanos: ELIO EDUARDO YAJURE Y JUAN MIGUEL COLINA PEREZ, y la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia – actuaciones de las cuales se evidencia en primer lugar la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en esta Audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal. En segundo lugar se evidencia elementos que hacen presumir que los ciudadanos ELIO EDUARDO YAJURE Y JUAN MIGUEL COLINA PEREZ, son autores o participe de los hechos evidentemente no se encuentran prescritos; Los elementos que se encuentran fundados son los siguientes:…”.
Luego de hacer el análisis de todos las justificaciones con las que contó la Primera Instancia, presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal concluyó:
“…Elementos todos estos que hacen presumir la presunta autoridad o participación de los imputados en los hechos imputados por el ministerio público. Así mismo existiendo la concruenecia de delitos en los cuales tienen establecidos en los casos de mayor gravedad, a los diez años lo que hace suprimir el peligro de fuga, establecido en 3 supuesta 250 de C.O.P.P en concordancia con el 251 ejusden, en virtud el cual concurriendo los tres supuestos del articulo 250. Así como lo establecido en el 251 aunados la peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es procedente acordar la detención preventiva de libertad, concurriendo los presupuestos del artículo 250 del COPP por lo cual considera quien aquí suscribe que es procedente decretar en esta misma Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ELIO EDUARDO YAJURE,… Y JUAN MIGUEL COLINA PEREZ… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ANTONIO MIERES LLOVERA, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y LESIONES PERSONALES, y 413 del Código Penal, plenamente identificado en las actas de conformidad con el artículo 250 del COPP…”.
De la transcripción anterior se colige, que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal si dio respuesta clara y motivada a sus peticiones y la misma, concluyó con la dictación de una Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, los ciudadanos ELIO EDUARDO YAJURE y JUAN MIGUEL COLINA PÉREZ.
Por otro lado, tenemos que tampoco le asiste la razón al recurrente al exponer, que resultó vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y el debido proceso, pues la Medida dictada no afecta el derecho a la Defensa, pues al contrario, garantiza este derecho al haber expuesto de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los que se fundo, garantizando con ello que el imputado y su defensa, así como las otras partes, conocieran perfectamente cual fue la decisión y sobre qué se basó el Tribunal para dictarla, con lo cual la parte perdidosa, puede y en efecto pudo, ejercer en su contra los recursos que consideró pertinentes.
Por otro lado, en la Fase Preparatoria o de investigación, no existen pruebas propiamente dichas, pues estas serán las evacuadas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio y por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado asiste el derecho de “…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”, por lo que mal puede hablarse de pruebas en esta etapa y menos de que se violentara la igualdad probatoria de las partes, si el proceso apenas se está iniciando con la audiencia de presentación del aprehendido y a partir de ella, la defensa podrá solicitar con base al antes mencionado artículo, la práctica de las pruebas que conduzcan a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de su defendido.
Observa la Alzada, un error en lo argumentado por la Defensa. En efecto, manifiesta textualmente en su escrito que “…es sabido que tanto el juzgador como el Representante Fiscal, deben por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elementos que culpen a los imputados pero también los que les exculpen…”. Craso error el anterior, el juzgador no tiene nada que probar, habiendo adoptado Venezuela el sistema acusatorio o adversarial como le llama el Maestro Binder, por principio constitucional se le reconoce al imputado o acusado, el estado de inocencia y la obligación de probar su culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo; es decir, corresponde al Ministerio Público la atribución o carga procesal, por el principio de oficialidad, de instar el proceso, empezando por dirigir la investigación de los hechos punibles y traer a los autos, las probanzas que servirán al Juez para decidir todas las incidencias y pedimentos habidos en el Juicio Oral y Público y con ocasión de éste; sin que ello obste para que siendo su labor la de justicia y no la de condena, tenga además la facultad indagar las circunstancias eximentes de responsabilidad penal del imputado; y en el momento de acusar, es importante que sostenga su acusación en base a pruebas que las presente e incorpore en el juicio de tal forma, que el tribunal y las partes las conozcan, para que estas puedan ejercer debidamente sus derechos.
Precisado lo anterior, resulta oportuno establecer que el papel fundamental de la prueba, columna vertebral del proceso, es dar certeza acerca de la verdad de una proposición, por lo que es un medio de verificación de las afirmaciones que las partes formulan en el juicio y de ella va a depender el convencimiento a que llegue el Tribunal que conoce de la causa para emitir su fallo, por lo que mal puede pretender la propia Defensa, que el Tribunal se erija en parte y traiga pruebas al proceso, práctica que quedó suprimida al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que derogó al Código de Enjuiciamiento Criminal y por ende al sistema inquisitivo que lo caracterizaba; y entre otras causas, su derogación obedeció a que la finalidad de la prueba en el sistema acusatorio no es sólo llegar a descubrir la verdad, sino que se garanticen los derechos del que está siendo juzgado, tarea ésta que si compete al Tribunal.
Dicho esto, corresponde ahora a esta Corte de Apelaciones determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumple o no con los requisitos establecidos para su procedencia por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello, tenemos que hasta el presente momento procesal, se encuentra suficientemente acreditado en autos, que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cual es el arriba narrado en esta misma resolución judicial; que existen suficientes elementos de convicción tales como las informaciones dadas tanto por la víctima como por los testigos del hechos para determinar que los imputados, son presuntos autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; elementos que fueron debidamente analizados por la Jueza de la Primera Instancia; y adicionalmente a ello, existe en el caso concreto en estudio, una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, consideradas también por la jueza en su decisión, tales como la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.
La concurrencia de los anteriores presupuestos establecidos en los 3 numerales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten concluir que se encuentra ajustada a derecho la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de aprehendidos celebrada el día domingo 11 de junio de 2006. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, podemos observar que el hecho narrado, por lo menos hasta el presente momento procesal, no encuadra exactamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues como antes se dijo, los funcionarios policiales que practicaron la detención, localizaron tanto la moto que se cayó en el intento de huída y no encendió mas, como los otros objetos de los cuales había sido despojada la víctima; y siendo así, tales delitos lo fueron en GRADO DE FRUSTRACIÓN. Quedando a salvo la calificación correspondiente a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; MODIFICAR la calificación dada a los hechos respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo lo correcto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIO EDUARDO YAJURE y JUAN MIGUEL COLINA PÉREZ. Decisión la anterior, que queda a salvo en todo cuanto no ha sido objeto de modificación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; MODIFICA la calificación dada a los hechos y solo respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo lo correcto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIO EDUARDO YAJURE y JUAN MIGUEL COLINA PÉREZ. Decisión la anterior, que queda a salvo en todo cuanto no ha sido objeto de modificación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 03:00 pm.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
AJVC/NHB/HRB.
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