REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA: 1852-06
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAVIER ANTONIO VILLANUEVA HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ, Defensor Privado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. María Alejandra Vásquez, Fiscal Auxiliar Primera.-
VÍCTIMA: El Estado Venezolano

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA SUB EXAMINE

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Héctor Rafael Pérez, defensor privado del ciudadano Javier Antonio Villanueva Hernández, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada; cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso subjudice, corresponde a esta Alzada con la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I I I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Dispone ad litteram el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
(Sic) “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
“Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este mismo contexto, el artículo 447 Eiusdem, expresa:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que
pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

En este mismo orden de ideas, la parte in fine, del artículo 193 eusdem, expresa lo siguiente:
… “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formulo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (negritas añadidas).
Ahora bien, establecida la debida correspondencia gramatical y teleologica que emana de la normativa legal citada supra, con lo decidido por la legitimada pasiva en fecha veintinueve (29) de junio del año que discurre, la Sala arriba a la congrua conclusión, que el pronunciamiento judicial sometido al examen de esta superioridad resulta INAPELABLE por establecerlo expresamente la norma inserta en la parte in fine del artículo examinado en esta acápite.
Siendo ello así, resulta evidente afirmar que el recurso de apelación, ejercido en el caso de autos por la defensa técnica privada del ciudadano Héctor Rafael Pérez, resulta a todas luces INADMISIBLE por irrecurrible, y así se declara.
No obstante al pronunciamiento anterior, la Sala atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico procesal Penal, ha procedido a revisar ex_officio el fallo impugnado, y advierte que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.
IV
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Única, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE por irrecurrible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Hector Rafael Pérez, defensor privado del ciudadano Javier Antonio Villanueva Hernández, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 25 ), días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

ANA VILLAVICENCIO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT


LA SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

NHBC/María José.
Causa 1852-06