REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA FIRME
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
CAUSA: 1809-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZH
RECURRENTE: HÉCTOR PINTO HURTADO
DEFENSOR PUBLICO: NELSON EDUARDO GARCES
VÍCTIMA: EL ESTADO
PENADO: CÉSAR RUBEN TORRES CASTRO



En fecha 10 de mayo de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación del penado CÉSAR RUBEN TORRES CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante la cual le fue impuesta la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a su defendido, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tal como se desprende del texto de la mencionada sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Suplente Especial Gustavo Montañez.
En fecha 30 de mayo de 2006 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular Ana J. Villavicencio C., al reintegrarse a sus labores luego del disfrute de dos períodos vacacionales, quedando reconstituida la Corte de Apelaciones para el caso concreto, mediante auto dictado el día 08 de junio de 2006, correspondiéndole a la Jueza antes mencionada suscribir el presente fallo con el carácter de ponente.
En fecha 13 de junio de 2006, se admite el recurso de revisión y se ordena la celebración de una audiencia oral a fin de que las partes interesadas debatan sobre el fundamento del recurso interpuesto, que se celebró en fecha 11 de julio de 2006.
Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, esta Sala pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
DE LA DECISION APELADA

En fecha 07 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió en los siguientes términos: “…DECISION En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por el Ministerio Público y la defensa. Anula, de oficio, el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano César Rubén Torres Castro, a la pena de diez (10) años, de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia…”.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El ciudadano HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensor del penado CÉSAR RUBEN TORRES CASTRO, con fundamento en el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 471 y 472 ejusdem, interpone recurso de Revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2002, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

El recurrente aduce:

SIC “…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Artículo de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que sustituye la Ley Orgánica que regia la materia. Esta Ley establece un trato más justo para las personas incursas en el delito de Ocultamiento e impone una pena de ocho a diez años de prisión.
SEGUNDO: Principio de retroactividad y la Ley mas favorable recogido en la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SOLICITO:

SIC “…a la Corte de Apelaciones a quien corresponde el conocimiento del presente RECURSO, con base a los dispositivos procesales citados, tenga a bien revisar la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION dictada en fecha 07 de noviembre de 2.002, impuesta al ciudadano CESAR RUBEN TORRES CASTRO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se desprende del texto de la sentencia, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y tenga a bien proceder a la rebaja de la pena que corresponda, considerados como sean los supuestos del artículo 31 de la Ley Sustantiva, con aplicación de la nueva normativa precitada atendiendo a los principios y garantías enunciados…”.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar la competencia para conocer de la presente solicitud. En razón de ello resulta oportuno señalar que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que en el caso del numeral 6° del artículo 470 ibidem, es decir “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, la revisión de la sentencia definitivamente firme.
Así pues, de acuerdo a la anterior disposición, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión invocada por el ciudadano Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Público Penal Primero, actuando como Defensor del penado CÉSAR RUBEN TORRES CASTRO. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia en el caso bajo examen, para decidir se observa:
Al revisar la causa original signada con el Nº 1E-468-03 (nomenclatura interna del Juzgado de Ejecución), seguida al ciudadano César Rubén Castro Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 15.297.613, se pudo constatar que mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia condenó al antes mencionado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005 fue derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, cuyo artículo 31 dispone:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años…”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
En atención a la normativa constitucional antes transcrita, corresponde aplicar al caso concreto en estudio la pena dispuesta en el artículo 31 de la Ley derogatoria, al resultar más favorable al penado pues dispone menor pena a quien resulte culpable de la comisión del delito por el que ha sido condenado CÉSAR RUBEN TORRES CASTRO.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes referida, dictada en fecha 07 de noviembre de 2002, al observar que el penado no presenta antecedentes penales, aplicándole la atenuante genérica contenida en la circunstancia cuarta del artículo 74 del Código Penal, le impuso la pena mínima establecida para ese delito en la ley derogada, lo cual se ha de tomar en consideración por esta Corte de Apelaciones al resolver el presente recurso; siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto y proceder a Rectificar la pena impuesta, correspondiendo cumplir a CÉSAR RUBEN TORRES CASTRO una pena de ocho (08) años de prisión por haber sido encontrado culpable por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resulta más favorable al penado al imponer menor pena para el delito antes mencionado y no presentar antecedentes penales. Queda a salvo el resto de la decisión respecto de los puntos que no son objeto de revisión. Todo en atención a la normativa jurídica señalada. Así se declara.

DISPOSITIVA

A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano Defensor Público Héctor Pinto Hurtado, en representación del penado César Rubén Castro Torres; y RECTIFICA la pena impuesta, correspondiendo cumplir a éste OCHO (08) años de prisión como autor de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda a salvo el resto de la decisión respecto de los puntos que no son objeto de revisión. Todo en atención a la normativa jurídica señalada. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen a quien se ha de remitir previa e inmediatamente una copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
































NHBC/HRB/AJVC/
CAUSA N° 1809-06