REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
CAUSA N°: 1845-06


I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 04 de julio de 2006, inserta al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
Finalmente cabe observar, que el acta de inhibición debe explanarse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho, sino de una formalidad idónea para hacer valer la incompetencia subjetiva en la que puede estar inverso el juzgador.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba; solo a recusarlo, si no ha presentado la oportunidad.

Empero, el Juez, tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento del asunto que le fuere planteado sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.


En este orden de ideas, se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICIÓN, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe así mismo señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL que la haga procedente la inhibición en la cual adecua el hecho declarado in concreto; que le sirve de fundamento por ultimo debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta acta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Bajo este aserto, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos.




IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez Inhibido Abg. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, fundamenta su inhibición (folio 22 ) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “... En el día de hoy, Martes Cuatro (4) de Julio de dos mil seis (2006), comparece por ante la sala de Audiencia de este Tribunal, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ quien expone: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que en la misma aparece como imputado el ciudadano JHON FRANCISCO PEREZ, a quienes se les sigue la causa penal 1E 398-01 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; ahora bien, se evidencia del folio 17 al 38 de la presente causa, Recurso de casación interpuesto por mi persona a favor del penado JHON FRANCISCO PEREZ, que para la fecha 07/02/00, mi persona prestaba su servicio como Defensora Privada del mismo, es por lo que encontrándome dentro de las causal que prevé el numeral 7. del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, en acatamiento a los establecido en el articulo 87 Ejusdem. Remítase copias certificadas de los folios especificados anteriormente, ofíciese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a efectos de que se designe Juez Accidental para que continúe conociendo de la presente causa. Cúmplase lo acordado. Notifíquese la presente decisión …”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa.

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.

Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, el juez Inhibido, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita Supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone la Abg. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.

Así las cosas quien aquí decide, estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por la Jueza inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD, de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por la Abg. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, fue efectuada en forma legal y fundada en el Art. 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.-






VI

D E C I S I O N:

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abg. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 04 de julio de 2006 que obra en el folio veintidós (22) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia..
Remítase el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). – AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



NUMA HUMBERTO BECERRA C
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C
JUEZ (PONENTE) LA JUEZ





SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:30 Am.

El Secretario






EXPEDIENTE No. 1845-06
NHBC/HRB/AJVC/DMC/adrianag.-