REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: 1.841-06
Vistos los recursos de apelación interpuestos en la presente Causa 1841-06 (nomenclatura interna de la Sala) en el siguiente orden:
El primer recurso: de fecha 14 de junio de 2006, por el ciudadano Arístides Adrian Higuera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Ricardo Antonio Ramírez Rivero, plenamente identificado, a quien se le sigue la Causa 2C-13415-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual“…Admitió la Acusación que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal venezolano, y articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acusación que fue admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal ordenándose la apertura a Juicio Oral y Publico. Así como también decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos…”.
Denuncia además que, a su defendido en la fase de investigación le fue cercenado el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir; recurso interpuesto de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.
El segundo recurso: de fecha 14 de junio de 2006, interpuesto por el Abogado Pedro Jesús Márquez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Francisco Antonio Rengifo Zerpa, plenamente identificado en las actas, quien apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2006, mediante el cual “…OMITIO instruir A MI DEFENDIDO DE LA Medida Alternativa Sobre ADMISION DE LOS HECHOS, una vez admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público…”, por lo que invierte el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al cederle la palabra antes de la admisión de la acusación.
Se observa que el caso en examen el recurrente promovió como pruebas el contenido que se desprende del acta de Audiencia Preliminar, en la cual constan los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos por la defensa en esa oportunidad, al igual que el auto de apertura a juicio.
El tercer recurso: de fecha 14 de junio de 2006, interpuesto por el Abogado Héctor Rafael Pérez, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Jesús González León, suficientemente identificado en autos, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2006, en los siguientes términos:
-no se produjo la finalidad del proceso penal contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena;, se violaron derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y derechos humanos de su defendido y falta de motivación de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia prelimina;.
-se violentó el principio procesal denominado “Reformatio Imperium”, es decir la prohibición para la Juez A quo en la misma instancia de reformar lo decidido en el auto de la audiencia especial de presentación de imputado;
-que en la misma decisión (sic) “…se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, en flagrante violación del Derecho a la Defensa y del debido proceso, al no aplicar la Tutela efectiva del Estado en razón de no ejercer el Control Judicial, por cuanto admitió la Acusación en contra de mi defendido por los Delitos de Robo Agravado (como cómplice necesario) Previstos y Sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, privación ilegitima de Libertad previsto en el Artículo 176 del Código Penal y MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EJECUTADA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, y Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”;
-la negativa inmotivada de acordar una medida cautelar sustitutiva de presentación y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-que la decisión del auto de apertura a juicio se realizó separadamente, cuando el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los Jueces de dictar decisión en presencia de las partes.
Igualmente promueve como pruebas copia certificada del acta de audiencia preliminar, y copia simple del acta de audiencia de presentación de imputados.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2006 por el Abogado Arístides Adrian Higuera, actuando como Defensor Privado del ciudadano Ricardo Antonio Ramírez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Pena, en fecha 07 de junio de 2006
La Sala observa que, el recurrente apela de la decisión mediante la cual el A quo admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual constituye un pronunciamiento que forma parte del auto de apertura a juicio, y no puede ser impugnado mediante recurso de apelación, por ser irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al punto de la apelación relacionado con la presunta violación del derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal formulada en contra de su representado, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, esta Sala evidencia que no es expresamente irrecurrible, y por mandato expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se debe entrar a conocer el fondo del asunto planteado; en consecuencia considera que lo procedente es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arístides Adrian Higuera, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ricardo Antonio Ramírez, plenamente identificado. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL SEGUNDO RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO JESÚS MÁRQUEZ
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de junio de 2006, por el Abogado Pedro Jesús Márquez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Francisco Antonio Rengifo Zerpa, plenamente identificado en las actas, por haber omitido instruir a su defendido de la medida alternativa sobre admision de los hechos, una vez admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que invierte el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al cederle la palabra antes de la admisión de la acusación.
Al respecto, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y además no advierte en él, causal de Inadmisibilidad alguna de las contempladas en el Artículo 437 eiusdem, razón por la cual, esta Corte ADMITE, cuanto a lugar en derecho el recurso ejercido.
Se observa que en el caso sub iudice, el recurrente Pedro Jesús Márquez promovió como pruebas: el Contenido que se desprende del acta de Audiencia Preliminar, en la cual constan los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos por la defensa en esa oportunidad, al igual que el auto de apertura a juicio; en consecuencia, esta Alzada las admite cuanto a lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL TERCER RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL ABOGADO HÉCTOR RAFAEL PÉREZ
Interpuesto por el Abogado Héctor Rafael Pérez, como Defensor Privado del ciudadano Pedro Jesús González León, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2006.
Al respecto señala el Abogado Héctor Rafael Pérez. en el escrito recursivo:
-no se produjo la finalidad del proceso penal contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se violaron derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y derechos humanos de su defendido y falta de motivación de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar;
-se violentó el principio procesal denominado “Reformatio Imperium”, es decir la prohibición para la Juez A quo en la misma instancia de reformar lo decidido en el auto de la audiencia especial de presentación de imputado;
-que en la misma decisión (sic) “…se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, en flagrante violación del Derecho a la Defensa y del debido proceso, al no aplicar la Tutela efectiva del Estado en razón de no ejercer el Control Judicial, por cuanto admitió la Acusación en contra de mi defendido por los Delitos de Robo Agravado (como cómplice necesario) Previstos y Sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, privación ilegitima de Libertad previsto en el Artículo 176 del Código Penal y MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EJECUTADA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, y Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
-la negativa inmotivada de acordar una medida cautelar sustitutiva de presentación y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad;
-que la decisión del auto de apertura a juicio se realizó separadamente, cuando el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los Jueces de dictar decisión en presencia de las partes.
La Sala, en atención a los planteamientos señalados por el recurrente, observa que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable a tenor del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el literal “c” del Artículo 437 eiusdem el cual señala:”…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.
Ahora bien, en cuanto al punto relativo a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala evidencia que no es expresamente irrecurrible, y por mandato expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se debe entrar a conocer el fondo del asunto planteado; en lo que respecta a los demás planteamientos presentados por el defensor privado, esta Sala advierte que forman parte del auto de apertura a juicio el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable; en consecuencia considera que lo procedente es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Rafael Pérez, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Pedro Jesús González León, plenamente identificado únicamente en lo que respecta a la medida de privación de libertad del ciudadano antes mencionado. Así se declara.
Por cuanto se observa que el recurrente promueve como pruebas copia certificada del acta de audiencia preliminar, y copia simple del acta de audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, esta Alzada las admite cuanto a lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE en los puntos que han sido señalados, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Arístides Adrian Higuera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Ricardo Antonio Ramírez Rivero, plenamente identificado, a quien se le sigue la Causa 2C-13415-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2006.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de junio de 2006, por el Abogado Pedro Jesús Márquez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Francisco Antonio Rengifo Zerpa, plenamente identificado en las actas, quien apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2006, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y además no advierte en él, causal de Inadmisibilidad alguna de las contempladas en el Artículo 437 eiusdem..
Por cuanto se observa que en el caso sub iudice, el recurrente Pedro Jesús Márquez promovió como pruebas: el Contenido que se desprende del acta de Audiencia Preliminar, en la cual constan los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos por la defensa en esa oportunidad, al igual que el auto de apertura a juicio; en consecuencia, esta Alzada la admite cuanto a lugar en derecho por considerar que las mismas no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Abogado Héctor Rafael Pérez, en representación el ciudadano Pedro Jesús González León, sólo en lo que respecta al planteamiento relativo a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues los demás aspectos formulados en el recurso de apelación, forman parte del auto de apertura a juicio el cual resulta inapelable a tenor del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por cuanto se observa que el recurrente promueve como pruebas copia certificada del acta de audiencia preliminar, y copia simple del acta de audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, esta Alzada las admite cuanto a lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día Jueves Trece (13), del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
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