REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA




JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA NRO: 1811-06.
DELITOS: LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERAZA CASTELLANO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.959, residenciado en el Caserío Santa Teresa de los Mangos, casa azul con negro, cerca de la Finca “La Brequera”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: WILLIANS VILLAZANA

RECURRENTE: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal del Ciudadano: Peraza Castellano José David.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación Interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, por la Abg. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ DAVID PERAZA CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA impuesta al ciudadano José David Peraza Castellano por su incumplimiento.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo de 2006, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 30 de mayo de 2006, se Admite el Recurso de Apelación ejercicio por la Abg. MARIELBA CASTILLO y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

“…Los hechos sucedieron el día 17-05-04, siendo las 3:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios ADELIZ RIVAS y ERNESTO COMENAREZ, adscritos al Destacamento Policial Nro. 7, Cojeditos, de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban de servicio de Patrullaje, cuando recibió llamada vía radio, del Destacamento del Cuerpo de Bomberos de ese Municipio, donde le informaban que se trasladara al sector Los Mangos a los fines de que constatara que según una llamada recibida en ese Destacamento Bomberil, acerca de un ciudadano que se encontraba herido presuntamente por arma de fuego, una vez al llegar al sitio observaron los funcionarios actuantes que se encontraba una turba de personas en la vía pública entre los cuales se encoentraba un ciudadano herido a nivel del brazo izquierdo, es donde optan por entrevistarse con el ciudadano herido, quien le manifestó que él se encoentraba en la residencia de la señora MARY, donde venden cerveza y hay un patio de bolas criollas, cuando de repente se presentó un sujeto con la cara cubierta y portaba un arma de fuego diciendo que esto es un atraco, y efectuó tres (03) disparos de los cuales uno de ello lo impactó en el brazo, al momento en que él trato de despojar al sujeto del arma y la capucha, se percato que era JOSE PERAZA, un habitante del sector, quien luego salió a veloz carrera hacia una zona boscosa, es donde los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la zona para verificar sin daban con este ciudadano, cuando de repente visualizan a un sujeto que salía de una zona boscosa como a unos 500 metros de donde habían ocurridos los hechos, quien al notar la presencia de la comisión policial, trato de salir corriendo, siendo infructuosa ya que le dieron la voz de alto y este se detuvo, es donde le solicitan sus documentos personales, resultando ser JOSE DAVID PERAZA CASTELLANO, a quien los habitantes del sector señalaron como el autor de los hechos ocurridos, proceden a practicar su detención y lo trasladan al Comando, para posterior comunicarse con la Fiscalia de guardia de donde giraron las instrucciones en relación al caso…” .

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión que corre inserta a los folios 07 al 17 de la presente causa, en los siguientes términos:

“…(Omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,…” “…QUINTO: Respecto del numeral 5, este Tribunal acuerda solicitar de manera inmediata el régimen de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y verificar su cumplimiento. Se deja constancia que la secretaria consigan en un folio útil N 4612, en copia simple del régimen de presentación el cual se anexa a la causa. Revisado el folio de presentación periódica impuesta al imputado y llevada por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, el imputado se presentó hasta el día 30 de noviembre del año 2004; razones por las cuales REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA impuesta al imputado por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP, ya que le fue decretada por el tribunal tercero de control en fecha 18 de mayo del año 2004; en la audiencia de presentación de imputados y el cual incumplió dicha medida. Líbrese boleta de ENCARCELACION a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes. Así se decide…”/ “…No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días comparezcan al tribunal de juicio competente. Se admiten todas las pruebas promovidas por el ministerio público. Se instruye a la Secretaria para que en el lapso de 5 días remitas las actuaciones al tribunal de juicio competente. Acto seguido la defensa ejerce el recurso de REVOCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del COPP, Y expone: Solcito al tribunal que reconsidere la revocación de la medida cautelar impuesta a mi representado por cuanto estamos en un proceso de juzgamiento en libertad donde las medidas de coerción personal no pueden considerarse como una sanción anticipa, aunado al hecho notorio por todos conocidos de l situación carcelaria que se encuentra viviendo el internado judicial mas cercano esta localidad que es el de tocuyito; y privar a una persona que esta desempeñando un trabajo, seria no solamente poner en riesgo su vida sino también cercenarle su derecho al trabajo. Es por ello que con fundamento a los principios consagrados en los articulos 8, 9, 10 y principio de proporcionalita consagrado en el articulo 244 del COPP y 49 de la CRBV, solcito se le imponga a mi defendido UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que la misma se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. De seguida se concede la palabra al ministerio público, quien expone: Después de la revisión del folio de presentaciones llevados por el alguacilazgo en el cual se constata que la ultima presentación del imputado fue el 30-11-04, y con fundamento en lo revisto en el articulo 262 numeral 3ero del COPP, solcito se declare sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa. Seguidamente el tribunal pasa a decidir en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y lo hace de la siguiente manera: Oída el recurso invocado por la defensa y la contestación por parte del ministerio público, considera este tribunal que efectivamente el recurso de revocación procede única y exclusivamente contra autos de mera sustanciación, los cuales se definen en aquellos que impulsan al proceso y una vez verificado el régimen de presentación se constato que efectivamente se constato que el mismo se presento hasta el 30-11-04, es decir incumplió la medida de presentación , por lo tanto se ratifica la revocatoria por incumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 3ero del COPP, razones por las cuales declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN del imputado….”.


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente, con fundamento en los Artículos 433, 436, 447 y 448 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49,1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243, 250, 251 y 373 del precitado Código, ADUCE:

DEL AUTO MOTIVO DE LA APELACIÓN

“…(Omissis) “…En fecha 03 de mayo del corriente año, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida a mi representados desde hace poco mas de un año, solicité una vez que el tribunal admitió totalmente la acusación y revocó la medida de presentación periódica que le fuere impuesta a mi patrocinado y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considerara la posibilidad del cambio del sitio de reclusión y se le impusiere la medida de detención domiciliaria, aun cuando esto es igualmente desproporcionado en atención a que la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica que hiciere el Fiscal carecía de fundamento, por cuanto, si bien es cierto que mi representado incumplió con tal medida, acude a la Audiencia Preliminar demostrando su intención de someterse a lo que el órgano jurisdiccional determinare; caso en el cual el Tribunal lejos de retomar el verdadero propósito del proceso penal y de garantizar el respeto de la Constitución y la Ley que como Juez de Control esta obligado a hacerlo, admite la solicitud de la vindicta publica, en detrimento de la libertad personal de mi defendido.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso ultimo, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su articulo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico…omissis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado, no es especulación de esta defensa cuando en la solicitud que hice ante el Tribunal expresé que mi defendido con una medida de privación judicial de libertada pone en peligro si integridad personal, ya que para nadie es secreto que en las ultimas semanas la grave crisis que atraviesan los penales en nuestro país se ha agravado arrojando el lamentable saldo por todos conocidos Asi las cosas el Tribunal no aduce razones de derecho al aplicar la Privación de libertad tal y como le fue solicitada, sino que se limita a explanar que “…Revisado el folio de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y verificar su cumplimiento…el imputado se presentó hasta el dia 30 de noviembre de 2004; razones por las cuales REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRSENTACION PERODICA impuesta al imputado por su incumplimiento (sic)”
Los Jueces están llamados por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana?
La solicitud que esta defensa hiciere de la aplicación de la medida de detención domiciliaria, no menoscaba la autoridad del Juzgador como garante de la recta aplicación de la Justicia, sino que más bien contribuye a realzar los principios y los valores con los que debe contar un Juez, el respeto a los Derechos Humanos, supremamente enaltecidos en Nuestra Constitución, están muy por encima de cualquier otro argumento esgrimido, además de que no le solicité en ningún momento una libertad sin restricciones, porque, estoy consciente que el proceso esta encaminado a la búsqueda de la verdad verdadera y hay un hecho que es importante aclarar, rogué se le sustituyera la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa en atención a lo que considero ajustado a derecho y he explanado supra, y si así el Juez lo considerase puede en ese momento decretar otra medida cautelar, para eso son las leyes, son herramientas para ser usadas en el momento preciso y en circunstancias determinadas, una medida cautelar no es un acto discrecional del Juez, es una mandato que debe tener especiales consideraciones y que aunado a ello constriñen y limitan la libertad personal con el objeto de asegurar las resultas de un proceso que en el caso in comento esta por determinarse la responsabilidad y la verdad que como norte tiene el proceso penal…


SOLICITÓ:
(SIC) “…Se declarado con lugar y le ordene el cambio del sitio de reclusión a mi defendido por las razones explanadas up supra…”.


VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, la Sala para decidir observa:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en la audiencia preliminar señaló:

“…(Omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,…” “…QUINTO: Respecto del numeral 5, este Tribunal acuerda solicitar de manera inmediata el régimen de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y verificar su cumplimiento. Se deja constancia que la secretaria consigan en un folio útil N 4612, en copia simple del régimen de presentación el cual se anexa a la causa. Revisado el folio de presentación periódica impuesta al imputado y llevada por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, el imputado se presentó hasta el día 30 de noviembre del año 2004; razones por las cuales REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA impuesta al imputado por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP, ya que le fue decretada por el tribunal tercero de control en fecha 18 de mayo del año 2004; en la audiencia de presentación de imputados y el cual incumplió dicha medida…”.

Contra esta decisión, la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano José David Peraza Castellano, interpone el presente recurso de apelación y previas consideraciones relacionadas con los Principios y Garantías consagrados en el Texto Constitucional y en las leyes, señala en su escrito de apelación:

- (sic) “…que considerara la posibilidad del cambio del sitio de reclusión y se le impusiere la medida de detención domiciliaria, aun cuando esto es igualmente desproporcionado en atención a que la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica que hiciere el Fiscal carecía de fundamento…”.
- Que “… si bien es cierto que mi representado incumplió con tal medida, acude a la Audiencia preliminar demostrando su intención de someterse a lo que el órgano jurisdiccional determinare…”.
- Que “…La Privación Judicial preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso ultimo, en atención a la realidad de nuestro país…”.
- Que “…y en base al principio que establece la Libertad Personal es inviolable, (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado…”.
- Que “…el Tribunal no aduce razones de derecho al aplicar la Privación de Libertad tal y como le fue solicitada…”.
- Que “…rogué se le sustituyera la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa en atención a lo que considero ajustado a derecho...”.
- Que “…espera que lo solicitado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sea declarado con lugar y le ordene el cambio del sitio de reclusión a mi defendido por las razones explanadas up supra…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal revoca la medida de presentación periódica impuesta al ciudadano José David Peraza Castellano, por incumplimiento de la misma, previa constatación del folio de presentación llevado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado anteriormente mencionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 262. (sic) “… Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que, el Juez competente para la adopción o imposición de éstas medidas, tiene la potestad de revocarla, cuando el imputado incumpliere de manera injustificada las obligaciones impuestas por el Tribunal, en la oportunidad de su otorgamiento.
Dentro de este contexto, una vez examinadas el contenido de las actas que conforman el cuaderno especial llevado por ante esta Corte de Apelaciones, y la causa original signada con el N° 1M-1529-06 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y muy especialmente el folio de presentación N° 4612 llevado por la Unidad de Alguacilazgo, se puede evidenciar que en fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano José David Peraza Castellano fue impuesto de la medida cautelar de presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según riela en los folios 14 a 16 de la causa original, realizando su primera presentación en la misma fecha ante la mencionada Oficina, y su última presentación fue el día martes 30 de noviembre de 2004, lo cual evidencia que el imputado no cumplió a cabalidad con la medida de presentación impuesta, demostrando un comportamiento contumaz con relación a la realización del proceso.

Adicionalmente, la Sala ha observado como en reiteradas oportunidades, debido a las incomparecencias injustificadas del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida en varias oportunidades por este motivo, siendo otra de las circunstancias que, aunada al incumplimiento de la medida de presentación, han de influir en el ánimo del Juzgador al momento de revocarla.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto se desprende que el ciudadano José David Peraza Castellano, incumplió de manera injustificada con la medida cautelar de presentación que le fuere impuesta en fecha 18 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual le fue revocada la misma al momento de la celebración de la audiencia preliminar, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta forzoso para esta Alzada, concluir en la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, y en consecuencia Confirmar la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le revoca la medida de presentación periódica al ciudadano PERAZA CASTELLANO JOSÉ DAVID, plenamente identificado y decreta en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le revoca la medida de presentación periódica al ciudadano PERAZA CASTELLANO JOSÉ DAVID, plenamente identificado y decreta en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día _trece_ ( 13) del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ PONENTE JUEZA



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 horas de la Tarde.-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA




NHB/HRB/AJVC/mct/esa/adrng.-
CAUSA N° 1811-06