JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA: 1805-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: MOSQUERA HERNANDEZ LUIZANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.596.482, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en los Samanes Uno, calle 04, casa N° 172, San Carlos, Estado Cojedes.


En fecha 9 de Mayo de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EMILIO CRISTOBAL MELET, Defensor Público Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MOSQUERA HERNANDEZ LUIZANDER, de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la Causa N° 1C-866-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de la ciudadana Yamilet Castillo; por no dar contestación el A quo a la solicitud de la defensa, relacionada con la declaración de nulidad del acta de investigaciones penales que riela al folio 09 de la causa pues la misma carece de sello húmedo y por no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exhorto al Ministerio Público para que citara a las ciudadanas Yelitza Oviedo y su hermana Nirva .

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abg. HUGOLINO RAMOS.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LOS HECHOS

El Abogado Francisco Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados señaló como hechos los siguientes:
“…En fecha 18-04-2006 siendo las 08:25 horas de la Mañana, se reciben en la Fiscalía Tercera a mi cargo las actuaciones emanadas del COMANDO GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales funcionarios adscritos a ese Destacamento dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde del día lunes 17-04-06, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del sector Monseñor Padilla de esta Ciudad, a la altura del centro de Comunicaciones Cyber Plaza, logran observar a una ciudadana quién les hacia señales para llamar su atención; en este sentido proceden a verificar la situación y una vez que se entrevistan con la persona, les manifiesta que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que bajo amenaza se habían introducido en le referido Establecimiento Comercial, logrando someter a los presentes para posteriormente despojarla de un equipo de video Juego marca XBOX con dos controles y su cable de conexión perteneciente al centro de Comunicaciones en el cual se desempeña como encargada, igualmente la referida persona aportó los datos fisonómicos y de vestimenta que presentaban los sujetos al momento de los hechos y les indicó a los efectivos policiales el lugar hacia donde habían huido a pié; en consecuencia, los funcionarios proceden a realizar un recorrido hacia el lugar indicado en busca del sujeto y una vez que se trasladan por las adyacencias del sitio del suceso, logran observar a una persona con similares características a las aportadas anteriormente con referencia a uno de los autores del robo, logrando darle alcance y luego de identificarse como efectivos proceden a efectuarle una revisión, logrando incautarle como evidencia el equipo de video juego antes descrito y un facsimil relativo a un arma de fuego; en consecuencia proceden a efectuar la detención de esa persona y a la retención del video juego, siendo trasladados hasta la sede policial en donde Quedó identificado como MOSQUERA HERNÁNDEZ LUIZANDER, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Samanes I calle 04 casa 172 de esta Ciudad y Portador de la Cédula de Identidad Número V-22.596.482 …”

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó: “… la privación judicial preventiva de libertad del imputado MOSQUERA HERNANDEZ LUIZANDER, por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2, 3, articulo 251 y 252 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de Yamilet Castillo…”-
Para fundamentar la decisión, el Tribunal A quo hace las siguientes observaciones: “…encuentra este tribunal de control que se encuentra acreditado en esta oportunidada procesal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que el imputado y su defensor han acreditado residencia o domicilio de asiento de sus negocios de la familia, de igual forma atendiendo al daño social causado como lo es la amenaza a la vida por tratarse de un delito pluriofensivo, el cual puede imponérsele la pena de diez años o mas, de igual forma se encuentra lleno el parágrafo primero del articulo 251 donde se presume el peligro de fuga el delito que exceda de diez años o mas, el caso que nos ocupa el delito es de robo agravado tiene mas de diez años de pena, del mismo modo encuentra este tribunal acreditado la presunción razonada de obstaculización del proceso ya que efectivamente el imputado fue reconocido por la victima, y según se desprende de las actas los testigos a través de las actas de entrevistas que fueron amenazados, por el sujeto activo en el sitio del suceso, razones por la cual, podrían influir el imputado sobre estos, a exponerlos q que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación la realización de justicia y la verdad de los hechos …”.-

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Abg. Emilio Cristóbal Melet, en su condición de Defensor Público Penal, interpone escrito contentivo de recurso de apelación con fundamento en los Artículos 433, 436, 447 ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los Artículos 1, 8, 9, 12, 19, 125 ordinal 5º, 281, 282 y 305 del Código adjetivo, 19 y 49.1 del texto Constitucional, y para ello ADUCE:

“…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-

CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ALEGA:


“…el día 19 de ABRIL del AÑO 2006, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó entre otras cosas, en relación a la solicitud de la defensa de “… riela al folio 09, en primer lugar acta de investigaciones policiales, la cual aparece sin sello húmedo del organismo instructor, por lo que de conformidad con el Articulo 190 y siguientes no sea tomada en consideración y de no ser subsanada la misma se proceda a su nulidad. Solicito de Igual forma se exhorte al fiscal del ministerio Publico para que se cite a la Ciudadana: YELITZA OVIEDO y su hermana NIRVA, en la Peluquería casa Blanca Ubicada al Frente de la Escuela (su Habitación) y en frente de la Iglesia la referida Peluquería, en el sector de la culebra, San Carlos Estado Cojedes, …”. Siendo tales solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa, de las cuales; hizo caso omiso en su decisión, cuando es sabido que el Juzgador, debe por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elementos que culpen a los imputados pero también los que les exculpen...”

RATIFICA:

“…En mi condición de Defensor Público Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Imputados de fecha 19 de ABRIL del año 2.006…”


EXPONE:

“…el Juzgado Aquo, quien pese haber acordado la practica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad que fueron practicadas por el Ministerio Publico incurriendo en caso omiso que en violación al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no indico a la defensa las razones por las cuales considero que las aportadas por ella, no eran necesarias, pertinentes y útiles, incurriendo en DESACATO, EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD PROBATORIA ENTRE LAS PARTES.

Ya que el derecho a la defensa es INVIOLABLE en todo estado y grado del proceso, apartándose de su obligación de imparcialidad ocasionando agravio a mi defendido quien se vio limitado en su defensa por el hecho de no tener posibilidades de llevar al juicio oral y publico pruebas que le favorezcan, por lo que en resguardo a ese sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes lo justo es que se le brinde a mi representado la misma oportunidad que permita exculparle ya que el Ministerio Publico en cumplimiento de su misión esta en la obligación de hacerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

PROMUEVE COMO PRUEBAS:


“…Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 19-04-06. En el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación…”

SOLICITA

“…se declare en beneficio del ciudadano: MOSQUERA HERNANDEZ LUISANDER, LA NULIDAD DE LA DESICION tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que el ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, la Sala para decidir observa:

En fecha 19 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó: “…la privación judicial preventiva de libertad del imputado MOSQUERA HERNANDEZ LUIZANDER, por encontrarse lleno los extremos del artículo 205 ordinales 1,2,3, articulo 251 y 252 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de Yamilet Castillo…”-

Contra esta decisión interpone recurso de apelación el Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, del ciudadano MOSQUERA HERNÁNDEZ LUISANDER.

Señala en el escrito de apelación el recurrente:

- Que, en relación a la solicitud de la defensa de “… riela al folio 09, en primer lugar acta de investigaciones policiales, la cual aparece sin sello húmedo del organismo instructor, por lo que de conformidad con el artículo 190 y siguientes no sea tomada en consideración y de no ser subsanada la misma se proceda a su nulidad. Solicito de igual forma se exhorte al fiscal del ministerio Publico para que se cite a la Ciudadana: YELITZA OVIEDO y su hermana NIRVA, en la Peluquería casa Blanca Ubicada al Frente de la Escuela (su habitación) y en frente de la Iglesia la referida Peluquería, en el sector de la culebra, San Carlos Estado Cojedes, …” Siendo tales solicitudes OBVIADAS por le Tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso.
- Que, el Juzgado A quo quien pese haber acordado la practica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad que fueron practicadas por el Ministerio Público incurriendo en caso omiso que en violación al articulo 305 del Código orgánico Procesal penal, no indico a la defensa las razones por las cuales considero que las aportadas por ella, no eran necesarias, pertinentes y útiles, incurriendo en DESACATO, EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD PROBATORIA ENTRE LAS PARTES.
- Que, denuncia la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ordinal 5, 281, 282 y 305 del precitado Código.
- Que, se declare en beneficio del ciudadano MOSQUERA HERNÁNDEZ LUISANDER, LA NULIDAD DE LA DESICIÓN tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y todo lo que de ella se derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes.


Al respecto, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a saber: debe acreditarse el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente con los elementos cursantes en autos que le sirvan como sustento a tales aseveraciones, determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto desvirtúe el principio de libertad, la presunción de inocencia o el respeto a la dignidad humana.

Dentro de este contexto la Sala procedió a revisar las actuaciones cursantes en autos a fin de verificar si se encuentran acreditados los requisitos concurrentes establecidos en los Artículos 250, 251, y 252 eiusdem, de observancia obligatoria para el Juzgador al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medica cautelar sustitutiva y es así como se pudo constatar que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en la causa las siguientes actuaciones:

- acta procesal penal en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada por el funcionario Agente (IAPEC) Pedro Rojas, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa.
- acta de entrevista del funcionario Agente (IAPEC) Anderson González, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa.
- acta de entrevista a la ciudadana Yamileth Castillo, inserta a los folios once (11) y doce (12) de la causa.
- acta de entrevista al ciudadano Cordero Muñoz Luis Alberto, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa.
- acta de entrevista a la ciudadana Leily Mariela Calderon Hidalgo, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa.
- acta procesal penal donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por la detective Glisbel Mejias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, inserta al folio veinte (20) de la causa.
- registro de cadena de custodia, donde se describen las evidencias recuperadas por los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, inserta al folio veintiuno (21) de la causa.
- acta procesal penal donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por el detective Andrade Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Carlos, inserta al folio veintidós (22) de la causa.
- acta de inspección técnica criminalistica N° 804, al sitio del suceso CIBER PLAZA ubicado en la Urbanización Monseñor Padilla, sector tres, calle dos, San Carlos Estado Cojedes, realizada por los funcionarios José Colmenares y Luis Andrades, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos, inserta al folio veintitrés (23) de la causa.
- memorandum donde de verificación de los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano Mosquera Hernández Luizander, inserto al folio veinticinco (25) de la causa.
- dictamen pericial realizado por la detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yuraima Sequera a un facsímil del tipo pistola, inserto al folio veintisiete (27) de la causa.
- dictamen pericial realizado por la detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yuraima Sequera a un (01) juego de video, marca XBOX, inserto al folio veintiocho (28) y su vuelto de la causa.
- acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 19 de abril de 2006, inserta en a los folios treinta y siete (37) a treinta y nueve (39) de la causa.

Así las cosas, la Sala evidencia de las actuaciones investigativas revisadas así como de la decisión proferida por el Juez A quo, que éste consideró acreditados en autos elementos suficientes para hacer presumir la comisión de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, así como la relación adecuada de todos y cada uno de los elementos que sirvieron de base para dictar su decisión, por lo cual el fallo impugnado satisface a cabalidad los requisitos concurrentes a los cuales se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dados los supuestos que allí se señalan, son varios los motivos que pueden influir en el ánimo del Juzgador y que hagan surgir en éste una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias del caso en particular al apreciarlas; igual comentario merece lo relativo a la grave sospecha surgida en el Juez A quo sobre el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 eiusdem, derivada de la apreciación del Juez sobre la actuación del imputado, orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o influir sobre testigos o expertos para que informen falsamente sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento; de lo cual fue tomado en cuenta por el Juez de Control N° 01 al tomar su decisión, al establecer: “ …del mismo modo encuentra este tribunal de control que se encuentra acreditado en esta oprtunidad procesal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que el imputado y su defensor han acreditado residencia o domicilio de asiento de sus negocios de la familia, de igual forma atendiendo el daño social causado como lo es la amenaza a la vida por tratarse de un delito pluriofensivo, el cual puede imponérsele la pena de diez años o mas, de igual forma se encuentra lleno el parágrafo del artículo 251 donde se presume el peligro de fuga el delito que exceda de diez años o mas, el caso que nos ocupa el delito es de robo agravado tiene mas de diez años de pena, del mismo modo encuentra este tribunal acreditado la presunción razonada de obstaculización del proceso ya que efectivamente el imputado fue reconocido por la victima, y según se desprende de las actas los testigos a través de las actas de entrevistas que fueron amenazados, por el sujeto activo en el sitio del suceso, razones por la cual, podrían influir el imputado sobre estos, a exponerlo q que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación la realización de justicia y la verdad de los hechos, razones por las cuales decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MOSQUERA HERNANDEZ LUIZANDER…”.

Con respecto a la solicitud de la defensa quien señaló: “…riela al folio 09, en primer lugar acta de investigaciones policiales, la cual aparece sin sello húmedo del organismo instructor, por lo que de conformidad con el artículo 190 y siguientes no sea tomada en consideración y de no ser subsanada la misma se proceda a su nulidad. Solicito de igual forma se exhorte al fiscal del ministerio Publico para que se cite a la Ciudadana: YELITZA OVIEDO y su hermana NIRVA, en la Peluquería casa Blanca Ubicada al Frente de la Escuela (su habitación) y en frente de la Iglesia la referida Peluquería, en el sector de la culebra, San Carlos Estado Cojedes…”.

En este orden de ideas, disponen los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


Al respecto, no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por la defensa al solicitar la declaratoria de nulidad del acta de investigaciones policiales que riela al folio 09 por falta de sello húmedo, solicitud realizada con fundamento al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal
circunstancia no impide en modo alguno el ejercicio pleno del derecho a la defensa ni afecta otros derechos fundamentales consagrados a favor del imputado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en las demás Leyes; tampoco puede hablarse de violación a la actividad probatoria de las partes ya que en esta etapa investigativa no existe contradictorio propiamente dicho.

En este sentido dispone el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º:

“…El imputado tendrá los siguientes derechos: (Omisis)…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen...”

De conformidad con este Artículo, se faculta a los imputados para solicitar que se realicen todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen bien sea directamente o por medio de su defensor y ejercitar de una manera efectiva el derecho a la defensa del cual es acreedor, el cual por mandato Constitucional, tal como lo establece el Artículo 49, es inviolable en cualquier estado y grado del Proceso; lo que significa que éste no puede ser coartado u obstaculizado, y ante una petición de esta naturaleza debe el Ministerio Público realizarlas si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario dejará constancia de las razones por las cuales no fueron realizadas.

Al respecto esta Sala advierte que, la recurrida acordó la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad, lo cual también fue señalado por la Defensa Pública en el escrito recursivo, de donde se desprende que no hubo tal omisión de pronunciamiento, ni consta hasta la presente oportunidad procesal que la vindicta pública haya expuesto su negativa a practicar las mismas, por lo que no se han cercenado ninguna de las facultades contempladas en el mencionado artículo, sin menoscabo de que corresponde también a la defensa técnica explanar la actividad idónea tendente a hacer valer los derechos de su representado, y por encontrarse aun en la fase de investigación, nada impide que acuda ante el Ministerio Público para solicitarle la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulan a su representado, a tenor del contenido del Artículo 125 eiusdem.

No obstante, por consistir la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como está establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar sin que medie duda alguna, los derechos del imputado por medio de una justicia transparente, expedita, idónea y sin dilaciones indebidas, se exhorta al Ministerio Público para que proceda a citar e identificar plenamente a la ciudadana Yelitza Oviedo y a su hermana Nirva, en la Peluquería casa Blanca Ubicada al Frente de la Escuela (su habitación) y en frente de la Iglesia la referida Peluquería, en el sector de La Culebra, en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, de conformidad con lo peticionado por la Defensa Pública, o en su defecto, de ser el caso, exponga las razones de su negativa a la realización de tal práctica.



En consecuencia, siendo que a criterio de esta Sala no procede la nulidad del acta de investigaciones penales que riela al folio 09 de la presente causa, no ha habido violación a derecho alguno de los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en las demás leyes a favor del ciudadano Luizander Mosquera Hernández, tal como pretende la defensa, considera procedente declarar Sin Lugar la apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado Emilio Cristóbal Melet y Exhortar al Ministerio Público para que proceda a citar e identificar plenamente a las ciudadanas Yelitza Oviedo y a su hermana Nirva, en la Peluquería casa Blanca Ubicada al Frente de la Escuela (su habitación) y en frente de la Iglesia la referida Peluquería, en el sector de La Culebra, en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público Penal, Abogado Emilio Cristóbal Melet en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2006 y SEGUNDO: Exhorta al Ministerio Público para que proceda a citar e identificar plenamente a las ciudadanas Yelitza Oviedo y a su hermana Nirva, en la Peluquería casa Blanca Ubicada al Frente de la Escuela (su habitación) y en frente de la Iglesia la referida Peluquería, en el sector de La Culebra, en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.Así se decide.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
JUEZ PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ PONENTE JUEZA



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las del día trece (13) de julio de 2006. 196° y 147°.

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA
Causa N° 1805-06
NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/adg.-