REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA N°: 1.797-06.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO y YORVIDEX MARIA HERRADA, venezolanos, mayor de edad, Cédula de Identidad Nros. V- 8.668.524 y 15.370.077, residenciados ambos la Calle José Carrillo Moreno, Corozal V, Casa S/N, cerca del Preescolar Las Brujitas, Sector Los Mangos, del Municipio Tinaco Estado Cojedes.-

DEFENSOR: ABG. EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FICAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


RECURRENTE: ABG. EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2006, por el Abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO APARICIO CASTRO Y YORVIDEX MARÍA HERRADA en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 02 de mayo de 2006 y en fecha 03 de mayo de 2006 le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente Abogado Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 04 de mayo de 2006, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO APARICIO CASTRO Y YORVIDEX MARIA HERRADA. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
LOS HECHOS

Según el escrito presentado por la Abogada Gilda Sequera Yépez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, los hechos sucedieron de la siguiente manera:

(SIC) “… Los hechos sucedieron el día 13-04-06, siendo las 10:30 de la mañana, cuando los funcionarios LUIS ESTRADA, RAFAEL FLORES, LUIS GUEVARA, CARLOS VARGAS Y DIOMERES ECOBAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N: 3 de Tinaco, se constituyeron en comisión, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control N: 2 de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Abg. Gerardo José Torrealba Peraza, a fin de realizar registro al inmueble ubicado en CVorozal IV, sector los mangos, primera transversal, casa s/n, construida de bloques y concreto, pintada de color verde con naranja, donde reside un ciudadano conocido como GOYO, a los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que una vez estando presentes en el sitio indicado, debidamente acompañados por los ciudadanos MAITA ORTEGA EURO ANTONIO y JILMER JOSE LAMA MERCADO, titulares de las Cédula de Identidad Nos: 8.668.971 y 10.988.063 respectivamente; quienes actuaron como testigos, proceden a tocar la puerta de entrada principal de la mencionada residencia, por lo que en vista que no respondían al llamado, proceden a utilizar la fuerza principal, en vista de haber observado que en el interior de la misma se encontraban algunas personas, tumbando una hoja de metal de la reja protectora trasera, donde uno de los funcionarios DTGDO CARLOS VARGAS, se introdujo al interior de la residencia, logrando someter a un sujeto conocido como GOYO, abriendo este la puerta delantera, haciendo la entrega de la copia de la indicada orden, ingresando a la misma la comisión policial en compañía de los testigos, donde lograron observar en el interior de un baño ubicado en el cuarto principal, sobre la tapa de la poceta, una gran cantidad de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, así como también en el piso y dentro de la misma poceta, varios terroncitos de polvo blanco y de plástico de color azul, donde el funcionario DTGDO LUIS GUEVARA, introduce la mano en el interior de la poceta, sacando de la misma pequeñas cantidades de una sustancia de penetrante olor, al igual que varios trozos de plástico de color azul, presuntamente de droga; de igual forma en el cuarto siguiente, el DTGDO RAFAEL FLORES, logro ubicar en una bolsa de papel de color marrón que al revisarlo contenía en su interior la cantidad de 23 envoltorios en material plástico de color azul, contentivos de restos vegetales; tres (03) envoltorios de material plástico de color verde con rojo y un (01) envoltorio de material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia dura de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga; posteriormente en la parte del lavadero, el DTGDO LUIS GUEVERA, logró ubicar sobre el equipo de sonido, un envoltorio de papel de color marrón, contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga; razón por el cual proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos arriba indicados.
Ahora bien, por cuanto de lo narrado se desprende la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo y 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del Articulo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga, por la penalidad que podría llegar a imponerse, y por existir igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, con las testimoniales que se anexan al presente escrito…”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto decisión en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…considerando que el delito precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos presentados en esta audiencia viene establecido una pena de gravedad, los hace presumir Peligro de Fuga, de conformidad ord 3° del art. 250 y 251 y concurriendo en este caso los presupuestos establecidos ene. Art. 250 COPP para la procedencia del PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ES PORLO QUE LA MISMA SE ACUERDA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS…”


V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ADUCE:

“…(Omissis) de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal que prevé los siguientes; “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” en su numeral Tercero “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, contra el Auto emanado de ese Tribunal, que DECRETO Y MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS EN FECHA, 16 DE ABRIL DE 2.006, al establecer el ciudadano Juez en su decisión lo siguiente: “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ES POR LO QUE LA MISMA SE ACUERDA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS…..” En consecuencia procedo a razonar en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.
Articulo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Consta en la precitada causa que fui debidamente facultados como Apoderado Judicial de los recurrentes, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que requieren nuestros representados en el presente proceso y por lo cual estamos legitimados para recurrir como lo hacemos en el presente caso.
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:
El articulo 448 del código orgánico procesal penal prevé; “interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…” En el presente caso, los cinco días comienzan a partir de la fecha del día 16 de Abril de 2006 venciendo el lapso para interponer el recurso el Día 21/04/2006, y conforme al articulo 172 de la ley In Comento, los días son continuos, en la fase de preparatoria, etapa procesal en que se encuentra el presente proceso penal “..para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán habiles…”

DE LOS HECHOS
Los hechos que motivaron la decisión correspondiente obedece a que el la ciudadana Juez de Control sin motivación y logicidad procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, los ciudadanos JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO YORDIVEX MARIA HERRADA, por cuanto del estudio y análisis de la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de nuestros defendidos en la comisión del hecho punible señalado, aunado a que la representación Fiscal en su escrito de presentación, específicamente en la relación de los hechos, solo se limita en base a una insuficiencia de elementos de convicción que en una vivienda, ubicada en el sector los mangos corozal V, donde reside El Goyo, se realizo una visita domiciliaria, con orden de allanamiento, QUE ADEMÁS NO SE LEVANTO LA CORRESPONDIENTE ACTA DE REGISTRO DOMICILIARIO POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON DICHO ALLANAMIENTO. Pero lo mas elemental de esta situación apelante, es que sigue señalando la ciudadana Fiscal en su escrito que el mismo se realizo bajo testigos y que incautaron una gran cantidad de drogas. Razones por lo que la fiscal les precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O PARA SU DISTRIBUCIÓN.
Ahora bien Consta de las actas precésales, que, existe una gran contradicción, en cuanto al siguiente punto; Los funcionarios de la Policia Estadal que practicaron el Allanamiento, señalan en la acta Policial, que corre al folio tres (3), se aprecia indubitablemente que al llegar a la casa y que no fueron atendidos por nadie, tuvieron que utilizar la fuerza violentando la puerta de atrás de la casa. Pero lo mas elocuente es que consta y corre al folio, diecisiete, una Acta de Investigación criminal, o lo que es lo mismo una Inspección Ocular de los sitios del Suceso. donde los funcionarios encargados de practicar la misma, no señalan ningún tipo de violencia en ninguna parte de la casa y mucho menos en las puertas.
Se deja evidenciado de una manera clara y precisa, que, existe una gran contradicción entre el Acta Policial, en su contenido y las demás actuaciones efectuadas por los funcionarios del CICPC Cojedes, con relación al caso.
PERO EL MINISTERIO PUBLICO NO TOMO EN CUENTA ESTAS CONTRADICCIONES PARA PRECALIFICAR EL DELITO, SINO QUE ADEMÁS PRECALIFICA EL MAS SEVERO, DE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ESPECIAL. Es que acaso el Ministerio Público no es parte de buena fe en el proceso penal acusatorio?. Al parecer según lo demostrado por la vindicta pública obviando una serie de errores y contradicciones que conllevar a poner de duda la verdad verdadera, sin duda alguna, de la ocurrencia de esos hechos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Abril del Año 2006, el Órgano Subjetivo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los efectos de dictar decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO Y YORDIVEX MARIA HERRADA SUPRA identificados, por la comisión de los delitos, ambos, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas para su Distribución, se fundamenta en lo siguiente:
Se desprende indubitablemente del acta de celebración de audiencia de presentación de imputados que corre en las Actas Procésales;
Primero: la Juzgadora fue clara en señalar sus argumentos Jurídicos, son los siguientes; ….”

en cuanto a la medida cautelar solicitada en este estado del proceso, tanto por el Ministerio público como la defensa de este Tribunal hacer las siguientes observaciones: se observa de las actas que acompañan la investigación seguida en contra de los ciudadanos imputados de autos se evidencia que en fecha 13-04-2.006, se realizo el procedimiento policial en la urbanización Corozal Sector Los Mangos casa sin numero, en una vivienda propiedad, del ciudadano JOSE GREGORIOS APARICIO CASTRO, amparado en orden de allanamiento librada en fecha 11-04-06, por el juez de Control N 3 del Circuito Judicial penal, procedimiento según el cual se evidencia de acta policial, que corre inserta al folio , de la presente causa, que produjo la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO, Y YORDIVEX MARIA HERRADA, en virtud de que en dicha vivienda encontraron en primer encima de una poceta gran cantidad de polvo blanco, de olor fuerte, una bolsa de papel de color marrón dentro de la cual habían 23 envoltorios de material plástico de color azul contentivo de restos vegetales, de presunta droga; tres envoltorios de material de plástico de color verde con rojo y uno de material plástico color negro contentivo de sustancia dura de olor fuerte de presunta droga……OMISSIS”
Considero como defensor privado, que un Juez natural no puede argumentar la privación ilegitima de libertad de nuestro defendidos por esta primera razón de un acta policial nada más, donde se señala que se practico un allanamiento, y que se incautaron una serie sustancia que se presumen drogas. Es que acaso la Representante del Ministerio Público es experta en materias de estupefacientes y psicotropicos y la misma ciudadana Juez para asegura que esas sustancias son drogas? NO. Lo único que, a cabalidad si una sustancia es droga o no es una experticia químico realizada por expertos en la materia.

PERO LO MAS IMPORTANTE DE TODO ES QUE LA VICDICTA PÚBLICA PRECALIFICADA UN DELITO SIN TENER NINGUN TIPO DE EXPERTICIA EN CUANTO AL PESO DE LAS PRESUNTAS SUSTANCIAS INCAUTADAS NI MUCHO MENOS SOBRE QUE TIPO DE SUSTANCIA ES.

Yo como defensor me pregunto es que acaso no existe, principios en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se señalen la presunción de Inocencia, el derecho a la defensa? SI, Es que caso la ciudadana juez pudo apreciar con exactitud, el peso, y el tipo de sustancias que eran.? NO, en ningún momento ya que la Vindicta Pública, no le hizo llegar a mi entender los suficientes elementos de convicción para que fuese dictada una medida de privación de libertad.

Seria importante recalcar y aclarar a ustedes ciudadanos Magistrados que en de ya que el Estado cuenta con un ente orgánico, como lo es el Ministerio Público, que es el rector de la investigación penal y el que esta encargado de demostrar los de ese delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN. siendo este un delito de acción pública. Ella probo suficientemente que esa sustancia era droga y lo mas importante aun el peso y el tipo de sustancia para precalificar ese tipo de delito tan grave? NO.
Porque para esta defensa cuando no se tiene la experticia de esas sustancias pudiéramos decir que es cualquier sustancias es que acaso en el sistema acusatorio penal venezolano, la carga de la prueba no la sostiene el misterio publico, claro que si, es el que tiene la responsabilidad de determinar quienes son los responsables de dicho delito.

Sigue señalando la Juzgadora que se encuentran configurados el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y lo mas importante aún que el Ministerio Público en ninguna de las pruebas ofrecidas por el demuestran que mis defendidos cuentan con medios económicos ( es decir, cuentas bancarias, propiedades, movimientos en la bolsa de valores, mucho menos transacciones de monedas internacionales) donde se pueda demostrar que ellos pudiesen abandonar el país o bien para ocultarse etc. Como debidamente en los autos, mis defendidos están domiciliados específicamente en el Estado Cojedes, lo cual también fue manifestado en forma libre y espontánea por lo mismos, en la audiencia celebrada lo que demuestra las voluntades de no sustraerse al proceso, e igualmente con las constancias de residencias consignadas en esta oportunidad además de carecer de medios económicos para ocultarse o para ausentarse del País. En el mismo orden de ideas consta en las actuaciones que los mismos fueron privados de libertad, lo que les ha impedido influir en la investigación, es decir, que se ha observado buen comportamiento.

Este supuesto como lo indica la Doctrina, posee enunciativo y no restrictivo, ya que se está Juzgando solamente el acto humano sobre el cual no hay decisión judicial, porque estamos hablando de una precalificación jurídica, hecha por la Representación Fiscal, como consta debidamente en los autos, donde se encuentran privados de libertad mis defendidos desde el día en que se efectuó la audiencia de presentación de imputados y en tal condición se encuentran recluidos en el Comando General de Policía del Estado Cojedes.

En tal situación la pena a imponer, consideramos que aun cuando están llenos los extremos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la conducta desarrollada por nuestros defendidos no llenan los requisitos, es decir, los elementos de convicción como los contempla el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS JURÍDICOS ESTOS QUE SEÑALA LA JUZGADORA, MUY INSUFICIENTTES PARA DICTAR UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
OJO; Es muy importante señalar el vicio que afecta la sentencia ya que atento contra el derecho a la defensa y es que la ciudadana juez no se pronuncio en cuanto a un petitorio de la defensa y muy importante el cual fue el siguiente; es estado de Lactancia por el cual esta atravensando mi defendida la ciudadana YORDIVEX MARIA HERRADA, y demostrado con el Acta de Nacimiento de la menor Unailys Greymar. Petitorio este que se puede apreciar en el Acta de Celebración de audiencia especial de presentación de Imputados.
Por otra parte los jueces y muy específicamente en este caso desconoce el principio de la exhaustividad el fallo, que impone a loas jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes. POR ESTA RAZON DENUNCIO EN ESTE ACTO LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, YA QUE LA CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en ningún momento se pronunció sobre lo planteado y alegado por la defensa privada en el punto anteriormente señalado…”.



MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el articulo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto, Promovemos las siguientes Pruebas:
1) Acta (Decisión) emanado del Tribunal Primero de Control en fecha 15 e Abril del Año 2006. Demás donde se demuestra de manera total, la violación al principio de Exhaustividad del Fallo, en ningún omento el Tribunal se pronuncio sobre el Estado de Lactancia de la ciudadana YORDIVEX MARIA HERRADA, y se le suministro al Tribunal el acta de Nacimiento de su menor hija, y la misma en su declaración señala que en la actualidad esta amamantando a su menor hija. Es que caso eso no es violar ese principio nada mas pronunciarse sobre las peticiones y fiscales y la de la defensa, donde quedan en el Limbo. Ciudadanos Magistrados respondan esta interrogante?
2) Documentos de designación penal con su debida Juramentación, de fecha 15 Abril de 2006, a los fines de demostrar mi representación.
3) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, del imputado de autos José Gregorio Aparicio Castro.
4) Carta residencial expedida por la Prefectura del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, a nombre de la Imputada YORDIVEX MARIA HERRADA.
5) Constancia de buena conducta expedida por la prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, a nombre de JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO.
6) Constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a favor de la imputada YORDIVEX MARIA HERRADA.

SOLICITÓ:

Primero: declare con lugar la presente apelación conforme al articulo 447 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal.
Segundo: deje sin efecto el auto dictado en la audiencia preliminar de fecha 15 Abril en la causa numero 4C627-06.
Tercero: ordene esta honorable corte de apelaciones la restitución de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO Y YORDIVEX MARIA HERRADA.
Cuarto: Después de modificada la privación de libertad provea lo conducente a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Solicitamos a esta honorable Corte, en virtud de que la vindicta pública ni muchos menos la representante del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo han hecho subsume los hechos del 13 de Abril del presente año en los tipos legales establecidos en la norma especial penal…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII
MOTIVACIÓN DEL RECURSO


Para decidir esta Alzada observa:

La decisión dictada en fecha 15-04-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación impone a los ciudadanos José Gregorio Aparicio Castro y Yorvidez María Herrada, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Privado, Abogado Euler Fernández manifestó en el escrito recursivo que considera que no es suficiente para el Juez fundamentar la decisión de imponer la medida privativa de libertad a sus defendidos “…de un acta policial nada más, donde se señala que se practico un allanamiento, y que se incautaron una serie sustancia que se presumen drogas…”.

Alega que la certeza sobre la existencia de la droga se obtiene por medio de la experticia química y al precalificar el delito la recurrida no contaba con la misma.

Señala que la conducta desarrollada por sus defendidos no llena los requisitos contemplados en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además que la decisión del A quo es violatoria del derecho a la defensa, debido a la falta de pronunciamiento sobre el petitorio relacionado con el estado de lactancia de la ciudadana Yorvidez María Herrada, lo cual acredita con la partida de nacimiento de la niña Unailys Greimar, hija de su defendida.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, esta Sala advierte que las mismas son suficientes para hacer surgir en el ánimo del Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito investigado, amén de los resultados de la Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada por la Dra. Maraury Peña, Farmacéutico, Experto Profesional I, en donde se obtuvo como resultado:
A.) Contenido: Polvo de color blanco; Peso neto total: un gramo con novecientos treinta miligramos (1,930 g); resultado: Cocaína.
B.) Contenido: Fragmentos sólidos de color beige; Peso neto total: quinientos setenta miligramos (0,570 g); Resultado: Crack.
C.) Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso; Peso neto total: cuatro gramos con ochocientos cuarenta miligramos (4,840 g); Resultado: Marihuana.

Considera esta Alzada que, contrario a lo expresado por el recurrente, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones cursantes en autos se evidencia la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la medida privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho delictivo investigado y una presunción razonable de peligro de fuga, sin que la constancia de residencia y de buena conducta de los imputados sea un elemento a considerar de carácter obligatorio, para desvirtuar el peligro de fuga, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala.

Con respecto a la falta de la experticia de la droga, se debe tener presente para la imposición de la medida privativa de libertad no es necesario la existencia de tal experticia, a saber, no es imprescindible en esta fase preparatoria, pues todo lo que se recabe en esta etapa del proceso, sirve al Juez solo como elemento de convicción, y no puede ser considerado como prueba propiamente dicha.

En lo referente al estado de lactancia y a la presunta violación del derecho a la defensa invocado por el recurrente, al denunciar la falta de pronunciamiento con respecto a este petitorio, la Sala considera que no existe tal violación, pues la Juez A quo fue explícita al ordenar no solo los trámites de la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de practicar todas las actuaciones necesarias para la investigación, sino que además ante el pedimento de la defensa privada quien alegó en la exposición realizada en la audiencia de presentación: “…tome en cuenta la declaración de mi defendida en cuanto al estado de lactancia de su pequeña hija…” y “…que esa pequeña necesita a su madre…”, con lo cual se deduce que le está solicitando la imposición de una medida menos gravosa para su defendida, obtuvo pronunciamiento ante tal solicitud por medio de la mención expresa de cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron a la Juez para negarla. Al respecto es necesario resaltar que la materialización de la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Yorvidex María Herrada no produce violación alguna al derecho a la defensa por encontrarse en estado de lactancia, por encontrarse ajustada a derecho, tal como quedó antes establecido.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión dictada en fecha 15-04-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impone la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos José Gregorio Aparicio Castro y Yorvidex María Herrada, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 15-04-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impone la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos José Gregorio Aparicio Castro y Yorvidex María Herrada, plenamente identificados, por la presunta comisión el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al tribunal de orígen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día once ( 11 ), del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ PONENTE JUEZA




DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA


NHBC/HRB/AJVC/dmc/esa/adg.-
Causa 1.797-06