REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000574
ASUNTO : YP01-P-2006-000574

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR LUIS OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR LUIS OLIVEROS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-10-1984, de estado civil soltero, reservista, residenciado en Deltaven, Calle Alta Vista, Casa S/N, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 18.657.344. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR LUIS OLIVEROS, el hecho que en fecha trece de Julio del 2006, siendo las 12.00 horas de la noche, funcionarios de la Comandancia General de Policía efectuaban labores de patrullaje en la Av. Orinoco, donde unas personas les hicieron un llamado, específicamente ciudadano Vicent Jhonny José, manifestando que un ciudadano lo paro para realizarle una carrera y el mismo intento atracarlo, ambos tuvieron un forcejeo y se corto en la mano izquierda, haciendo entrega a la comisión de un arma blanca (cuchillo), el taxista se encontraba en compañía de Ernesto Velásquez y Alfieri Anwar Ermilo, quedando identificado el presunto autor del hecho como Oliveros Héctor Luis, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado HECTOR LUIS OLIVEROS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por la víctima en el momento de ocurrencia de los hechos, según lo señala el acta policial y lo manifestado por la víctima el acta de entrevista que riela al folio cuatro de la causa, expresando que posterior a los hechos llegaron otros taxitas, que son las personas señaladas en el acta policial como Ernesto Velásquez y Alfieri Anwar Ermilo, es decir, que para el momento de los hechos se encontraba solo, por otra parte el Tribunal observa que el imputado de autos en la audiencia de presentación manifiesta, que el tomo el taxis para que le hiciera una carrera y como no tenía plata para cancelarle al señor la carrera, este se molesto y forcejearon, señalando que cargaba una botella y el la discusión cree que lo corto, igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no existen a la fecha suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la duda favorece al reo de conformidad con le artículo 24 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que el imputado no posee conducta predelictual y tiene residencia fija, lo que desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 13-07-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, al folio tres de la causa.
B) Acta de entrevista al padre de la víctima, de fecha 13-07-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio seis de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado, firmada por el y el funcionario actuante, lo cual riela al folio cinco de la causa.
D) Cadena de custodia de un arma blanca (cuchillo) incautada en el procedimiento, al folio seis de la causa.
E) Inspección N° 181 de fecha 13-07-2006al folio trece de la causa.
F) Peritación de fecha 13-07-2006, la cual riela al folio catorce de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado HECTOR LUIS OLIVEROS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-10-1984, de estado civil soltero, reservista, residenciado en Deltaven, Calle Alta Vista, Casa S/N, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 18.657.344, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano Vicent Jhonny José, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. 2) Prohibición de cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación al Director de Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, a los fines de informar el régimen de presentaciones de Cada Quince (15) días a partir del día 17 / 07 / 2006. Ofíciese al Comando del Fuerte Paramaconi del Ejercito Venezolano Ubicado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas indicándole que se le debe dar permiso al Imputado a los fines de que cumpla con el régimen de presentaciones impuesto ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas. Notifíquese a la Víctima de la Presente decisión. Sexto: El auto se publica al segundo día continuo siguiente al de la celebración de la audiencia de presentación en funciones de guardia. Notificar al padre de la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO