JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N° 097-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ACCIONADA: DAISA MARIELA PIMENTEL. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AGRAVIADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)


En fecha 10 de febrero de 2006, se recibe Escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en representación del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quien es venezolano, de 13 años de edad para el momento del inicio de la investigación, sin número de Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector La Trinidad, Calle Sorocaima, casa N° 25, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Defensora Pública Penal Especializada, Abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional manifiesta:
“…La ciudadana Juez en funciones de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ha negado toda posibilidad al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de acceder a un proceso justo y acorde a las normas constitucionales y legales de orden público que regulan el procedimiento en su caso particular, causando de esta manera un inminente daño a este adolescente al pretender someterlo a un juicio oral y privado que a todas luces resultaría violatorio del debido proceso, ya que se evidencia de actas de la causa 1M-094-05, la condición de RETARDO MENTAL MODERADO que lo afecta, lo cual ha venido siendo destacado en reiteradas oportunidades por esta representación de la Defensa Pública, siendo negada en todo momento por la ciudadana juez la posibilidad si quiera de demostrar la condición de persona no capaz y por ende ajeno a la posibilidad de establecerse en su contra responsabilidad, alguna como consecuencia de no estar llenos los extremos, circunstancias o elementos del delito y muy específicamente la falta de culpabilidad que permita la configuración de delito, así tenemos:
Esta representación de la Defensa Pública fue requerida para la asistencia del imputado, a través del Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2005 a los fines de la imposición de tales hechos, ya que no se efectuó audiencia de presentación ante el Juez respectivo, siendo acusado por el Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2005, fecha en la cual el Tribunal de control le da entrada a la causa seguida contra mi defendido, ya que anteriormente solo cursaba ante la Fiscalía V del Ministerio Público…”
“…esta representación de la Defensa Pública formuló en las distintas fases del proceso las siguientes solicitudes: …escrito presentado en fecha 26-07-05…En fecha 27-07-05…en fecha 29-07-05…en fecha 12-08-05…en fecha 20-09-05…En fecha 21-09-05…”
“…esta representación de la Defensa, solicitó en fecha 08 de diciembre de 2005, ante el Juez de Juicio de esta Sección un sobreseimiento definitivo de la causa, a tenor del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo negada tal solicitud alegando para ello el Tribunal de juicio de esta Sección a través de un auto de fecha 16-12-05, que tal solicitud de la defensa debe ser dilucidad en presencia de las partes y del Tribunal por tratarse de una cuestión de fondo. Configurando desde esa oportunidad la violación de los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa aquí explanados…”
…El contenido de los artículos 587 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen carácter de ORDEN PUBLICO, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que tal concepto representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada…”.
“…EL RETARDO MENTAL MODERADO, hace que la persona no tenga un nivel cognitivo adecuado, esto es, que la percepción de la realidad es disminuida si se compara con el normal y común de la gente, lo cual según el criterio manifestado por el propio Equipo Multidisciplinario de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo hace no responsable, razón por la cual se sugiere su reincorporación a una educación especial, ya que la enfermedad mental que presenta el imputado afecta su capacidad de análisis y de síntesis…”
“…La imputabilidad en materia penal constituye un presupuesto relacionado con la culpabilidad como elemento estructural del delito…”
“…La figura de la imputabilidad significa o se traduce en la capacidad que tiene el ser humano de saber y comprender las consecuencias de los actos, sin lo cual no puede formularse un juicio de reproche…”.
“…En el caso sub iudice es evidente que la capacidad mental del adolescente de 13 años de edad (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), se encuentra indiscutiblemente afectada por un estado de retardo mental moderado…Tal situación origina que la conducta que al imputado se le atribuye se haga irreprochable desde el punto de vista penal…”.
Trae a los autos el contenido del Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, de los Artículos 12, 61, 88, 90, 587, 537, 619, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promueve como pruebas:

-Copia certificada del informe técnico integral suscrito por el equipo multidisciplinario de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
-Auto de fecha 07-02-06 dictado por el Juez de Juicio.
-Boletas de Notificación de fechas 16-12-05, 17-01-06, 18-01-06, 27-01-06 y 06-02-06.
-Autos dictados por el mismo Tribunal de fecha 16-12-05, 17-01-06, 18-01-06, 27-01-06 y 06-02-06.

Solicita:

“…Se reestablezca la condición jurídica infringida y vulneración al debido proceso del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a través de una decisión que permita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito, Judicial informar al Tribunal y a las partes la EVALUACIÓN TÉCNICA INTEGRAL PRACTICADA AL ADOLESCENTE y se le de el curso de ley a la presente causa de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente…”.
“…Se acuerde a favor del adolescente y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…una medida cautelar que impida la realización del juicio pautado para el día lunes 13 de febrero de 2006 a las 9:00, a.m…”
“…Se requiera con carácter urgente copia certificada de la causa nro. 1M-094-05, al tribunal de Juicio…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en Primera Instancia el presente amparo interpuesto en contra del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Dilucidado el aspecto competencial a favor de esta Corte de Apelaciones, se observa:
El Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por considerar la accionante que se ha negado toda posibilidad al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) de acceder a un proceso justo y acorde a las normas constitucionales y legales de orden público que regulan el procedimiento en su caso particular; por parte de la ciudadana DAISA MARIELA PIMENTEL, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al intentar someterlo a un juicio oral y privado, sin tomar en consideración que se evidencia de autos la condición de Retardo Mental Moderado que presenta.
Apunta la accionante que la ciudadana Jueza está en el deber de hacer constar los informes clínicos practicados a los adolescentes antes de la realización del juicio; que está también en el deber de valor la circunstancia relevante que afecta la capacidad y consecuencial culpabilidad del adolescente y dictar el Sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo anterior, a criterio de la quejosa vulnera los derechos del adolescente a un debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa, así como las normas contenidas en los artículos 587 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Precisado lo anterior, cabe aquí traer a colación extracto de la decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en fecha 23 de enero de 2006, que establece la naturaleza de la acción de amparo constitucional, al sentar que tal “acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Negrita agregada.
Como podemos apreciar, para que proceda el amparo requiérese de una infracción por acción u omisión a una norma constitucional que enerve además, el goce y ejercicio pleno de un derecho garantizado por la Carta Magna, realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales.
Tal como antes quedó establecido, en el caso concreto en estudio tenemos que los hechos se circunscriben a la circunstancia de que la ciudadana Jueza accionada fijó la celebración del juicio oral y público a pesar de constar en las actuaciones el Informe Técnico Integral del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), que concluye que él padece de un retardo mental moderado.
Lo anterior, en ningún caso va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. En efecto, de constituirse (que no es ese el caso como mas adelante veremos) un quebrantamiento a normas procesales, bien puede la parte perjudicada pedir su corrección dentro del proceso penal mediante la revocación o apelación, según corresponda, por lo que no resulta cercenado en modo alguno el derecho a la defensa ni el debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Ley Máxima.
Por añadidura, cabe destacar que ordenada la apertura del juicio oral y público, es en la audiencia correspondiente donde podrá el Juez en funciones de Juicio aprehender, analizar y valorar la prueba legal que ha evacuado y no antes como pretende la accionante.
Todo lo anterior, conduce a la declaratoria de Improcedencia In Limine Litis de la acción de amparo propuesta, al no cumplirse los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado el juzgador accionado dentro del ámbito de su competencia, sin extralimitación de atribuciones y no evidenciarse la violación de derecho constitucional alguno. ASI SE DECLARA.
Dada la declaratoria anterior, no se hace pronunciamiento alguno respecto de la Medida Cautelar solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo incoada por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en representación del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
Jueza Ponente


NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
Juez Jueza


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Causa N° 097-06
AJVC/NHBC/YPN/ DMCT/mrdem.