En horas de despacho del día de hoy jueves 16 de Febrero de 2005, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), se traslado y constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Temporal Alfonso Elías Caraballo Caraballo y la Secretaria Temporal Yogishel Carolina Díaz Higuera, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.355 y 88.771, respectivamente, identificados con las cédulas de identidad de la república Bolivariana de Venezuela Nros. V-12.326.339 y V-12.856.373, respectivamente, para la practica de la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de cobro de bolívares, intentado por Comercializadora AISBER C.A mediante sus apoderados judiciales, abogados Luis Francisco Albornoz Benítez, José Guillermo Albornoz Cuevas y Julio Cesar Castellanos Pacheco, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.462, 111.188 y 61.315, respectivamente, contra el ciudadano Aguiar Enzo. Una vez constituidos en el lugar que indico la parte actora, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como Luis Alberto Montilla Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.392, a quien se le notificó la misión encomendada por este tribunal, y quien informó que el señor Enzo Aguiar, no se encontraba para el momento, procediendo a realizar una llamada telefónica para contactarlo, comunicándole a este órgano jurisdiccional que el indicado ciudadano se trasladaría al sitio. Seguidamente el tribunal procedió a nombrar como perito al ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.238, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo por la (Sic) cual fue designado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las funciones encomendadas. El tribunal con asistencia del perito procedió a identificar la dirección del lugar donde se encuentra actualmente constituido, siendo su ubicación el que está indicado en la diligencia realizada por la parte actora en ejecución. Seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado, titular de la cédula de identidad N° 11.964.521, quien(Sic) se le notifico de la misión encomendada por(Sic) este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procedió a comunicarle al demandado su misión, quien solicitó a este órgano ejecutor se le concediese un lapso de tiempo para hacerse asistir de un profesional de derecho. Vista la solicitud del demandado el tribunal acuerda concederle un lapso prudencial de tiempo para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Trascurrido suficientemente el lapso de tiempo otorgado al demandado, el apoderado judicial de la parte actora en ejecución procedió a señalar los siguientes bienes para hacer(Sic) embargado preventivamente: 1) Sierra Cinta, Marca: Boia, Serial: 00386, Modelo: 9632. 2) Rebanadora Marca: RI. Eninghaus, Modelo: Mondial, serial: 777, 3) Molino de Carne, Marca: Boia-5d, Modelo: 9522, Serial: 137, 4) Peso Digital, Marca: Xacta, Modelo: Electrónico, Serial: 105428, las cuales fueron avaluados en los siguientes montos: 1) 2.000.000 Bs; 2) Bs. 1.500.000°°; 3) Bs. 1.500.000,°° 4) Bs. 1.000.000,°°. Vista que los bienes anteriormente señalados no cubren el monto objeto de la presente medida, el apoderado judicial de la parte actora en ejecución(Sic) a señalar otros bienes que cubran suficientemente el presente embargo preventivo. 5) Refrigerador tipo Vitrina, Marca: Neverama, Modelo: EXCO7200, Serial: NA07-2004-015, con su respectiva unidad, Serial: 01JO7174443, Marca: Lumite, la cual fue avaluada en 5) Bs. 5.000.000,°°. Todos los indicados bienes fueron identificados y valorados por el perito designado en el presente acto, las cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de Once Millones de bolívares (Bs. 11.000.000,°°). En este estado, el tribunal procede a embargar formalmente los bienes anteriormente señalados. En este estado la parte demandada propone a la parte actora en ejecución llegar a un acuerdo que permita finiquitar amigablemente el presente asunto y evitar futuros litigios. Seguidamente toma la palabra el abogado asistente de la parte demandada Abogado Eddiez José Sevilla Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 10.989.839 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.023, quien expone: “Vista la medida de embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual recae sobre una suma líquida de Veintisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 27.856.000,°°), que comprende la suma demandada y las costas y honorarios profesionales; y en virtud de que he realizado pagos parciales, los cuales consta el expediente que se encuentra en el tribunal de la causa, motivado del presente juicio por cobro de bolívares, a los fines de satisfacer la pretensión del demandante y de evitar futuros litigios por cualquier causa originada del presente juicio; ofrezco la cantidad de Cinco millones Doscientos (Bs. 5.200.000,°°) como forma de autocomposición procesal por lo que invito a la parte demandante a los efectos de que hagamos reciprocas concesiones a los fines de llegar a una feliz transacción y dar por terminado el presente juicio. Es todo”. En este estado la parte actora en ejecución expone: “Señalo que recibo conforme la cantidad ofrecida por el demandado y mediante este acuerdo damos por terminada la acción en contra del ciudadano Enzo Aguiar. Es todo”. En este estado, la parte demandada, “aceptamos de mutuo acuerdo, solicitamos al Juez de la causa imparta la debida homologación a la presente transacción, motivado a que la parte demandante considera satisfecha todas y cada una de las acreencias solicitadas a través de la presente acción y que la parte demandada no queda a deber cantidad alguna por la causa que originó el presente juicio, ni por concepto de costas u honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado el tribunal, vista la transacción celebrada entre las partes en el presente procedimiento de ejecución de medida preventiva, acuerda remitir la presente comisión al tribunal de la causa para que sea este quien imparta la debida homologación, con la cual se da por terminado el presente proceso. Es todo. Se deja constancia de que este tribunal fue acompañada por una comisión policial integrada por el agente Rómulo José López Ynojosa, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.201, el agente Pedro Vicente Castillo Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-16.774.820, el agente Juan Luis Pérez Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.446 y el Agente Mario Alexander Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.767. De igual manera se deja constancia de que no se ocasiono daño a la propiedad privada, animales o cosas, igualmente se deja constancia de que no se lesionaron derechos humanos de ninguna persona. Es todo. Cumplida como fue la presente comisión, el tribunal acuerda regresar a su sede siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15p.m). Se termino se leyó y conformes firman. El Juez temporal (Fdo.), hay Sello Húmedo del Despacho; El Notificado (Fdo); El Apoderado Judicial de la Parte Actora (Fdo); La parte Demandada y su Abogado Asistente (Fdo); El Depositario Judicial (Fdo); La Comisión Policial (Fdo); La Secretaria Temporal (Fdo).
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