REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Cojedes, 06 de Febrero de 2.006.
195° y 146°.


I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación del Adolescente: xxxx xxxx xxxxx xxxxx, de xxxx (xx) años de edad y de la niña: xxxx xxxx xxxx xxxx de xxxx (xx) años de edad.
DEMANDADO: HUGO PASTOR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.129.003, domiciliado en esta población de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

DECISIÓN.
PERENCIÓN.
II
NARRATIVA.

La presente Solicitud se inicia mediante Demanda en fecha Once (11) de Marzo de 2.003 incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en representación del Adolescente xxxx xxxx xxxxx xxxxx, de xxxx (xx) años de edad y de la niña: xxxx xxxx xxxx xxxx de xxxx (xx).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.003, se admite dicha Solicitud y se ordenó la Citación del ciudadano: HUGO PASTOR JIMENEZ en su carácter de Obligado Alimentario, con la finalidad de dar contestación a dicha Solicitud; todo de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ese mismo día se fija Una (01) hora específica, a los fines de la realización del ACTO CONCILIATORIO, con fundamento en el Artículo 516 Ejusdem. A tal efecto se libró Boleta de Citación y la respectiva Compulsa exhortándose al Juzgado de Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal del Obligado Alimentario.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal Comisionado, ciudadano: WULLIAM BLANCO, realiza su exposición, en donde manifiesta que en varias oportunidades se dirigió a la Sede donde funciona el Transporte BARINAS del Terminal BIG LOW CENTER, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de practicar la Citación del Demandado anteriormente identificado, entrevistándose con la vendedora de Boletos de la referida Empresa y le informó que dicho ciudadano no tiene horario fijo, ya que en las horas Laborables se encuentra desplazándose en la Unidad que tiene asignada, por lo que se le hizo imposible practicar dicha Citación.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005 fue recibida en este Juzgado dicha Comisión Sin Cumplir, constante de Doce (12) folios Útiles agregándose la misma al respectivo Expediente.
III
MOTIVA.
En fecha (21) de Noviembre de 2.003, comparecen por ante este Tribunal en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las ciudadanas: ANGIE HEREDIA Y LA LIC. YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de parte solicitante de la presente Solicitud, y desde esa fecha no ha habido mas actuación en el presente Expediente; evidenciándose que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte Solicitante; y tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La falta de actividad o impulso procesal de la Parte Actora o Solicitante como parte motora del proceso, se exige no como un simple capricho legislativo o procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la Parte Actora de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, lo paralice; contribuyendo así con su desinterés al congestionamiento de la administración de Justicia, más de que no pueda la parte Accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente una función básica de derecho público.
De allí pues, que resulta inadmisible que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del Sistema Judicial y más aún en la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento o juicio, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en representación del Adolescente xxxx xxxx xxxxx xxxxx, de xxxx (xx) años de edad y de la niña: xxxx xxxx xxxx xxxx de xxxx (xx), en contra del ciudadano: HUGO PASTOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.129.003; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia y déjese copia de Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los Seis (06) días del mes de febrero de 2.006. Años: 195° de Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Elba Cossé Sánchez de Conde.

La Secretaria Titular,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.

En la misma fecha siendo las Once (11:00a.m.) de la mañana, se Publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


Exp. 206-2.003.
ECSdeC/YNMM/Alp