REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS NIÑOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEMANDADO: KENNEDY RAFAEL PÈREZ MATUTE.
MOTIVO: SOLICITUD DE COBRO DE PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS NO CANCELADAS Y REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 05 de Febrero de 2003, por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano KENNEDY RAFAEL PÈREZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.745.841, domiciliado en la Avenida El Pilar, Casa Nro. 16-80, Tinaquillo Estado Cojedes, por Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Revisión de Pensión de Alimentos, a cuyo efecto la Fiscalía IV introduce el Libelo ante este Despacho junto con sus anexos.
En fecha 16 de Enero de 2003, se ordenó auto agregando oficio Nro. FP4-2072-03-0, de fecha 15 de Enero de 2003 y expedirse al solicitante las copias fotostáticas certificadas.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2003, que cursa a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de los autos, el Tribunal niega lo solicitado en lo relativo a la solicitud de cobro por concepto de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos de conformidad con los Artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano KENNEDY RAFAEL PÈREZ MATUTE, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; la notificación de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS y la Representación Fiscal mediante oficio.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, el día 19 de Mayo de 2003, queda personalmente notificada la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS; el 14 de Agosto de 2003 se recibe la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin cumplir, por las razones expuestas en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, cursante en autos al folio cuarenta y siete (47).
Cursa al folio cincuenta (50) acta de comparecencia de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS, donde suministra la dirección actual del obligado requerido y solicita que se practique la citación del mismo.
Cursa al folio cincuenta y uno (51) auto mediante el cual se ordena dejar sín efecto el término de distancia concedido al obligado requerido; librar compulsa y boleta a los fines de la citación del mismo.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) diligencias suscritas por el Alguacil, manifestando no haber podido localizar al ciudadano KENNEDY RAFAEL PÉREZ MATUTE, por las razones expuestas en las mismas.
Mediante diligencia cursante al folio cincuenta y cinco (55), el Alguacil consigna sín firmar cuatro (04) folios útiles, boleta de citación en original con su respectiva copia y compulsa correspondiente al ciudadano KENNEDY RAFAEL PÉREZ MATUTE.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró la citación del demandado de autos por las razones expuestas por los funcionarios competentes para ello, razón por la cual fue devuelta sin cumplir la comisión correspondiente y consignada por el Alguacil la compulsa correspondiente. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha más de dos (02) años, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero (02) de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.


Conforme fue acordado en esta misma fecha 21/02/2006, siendo las 2:20pm se publico la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.