Vistos estos autos que conforman el Expediente Nº 2001-69, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Còdigo de Procedimiento
Civil, el cual de modo categórico señala:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Igualmente el Articulo 269 del mencionado Còdigo establece:
“ La perenciòn se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la Sentencia
que la declare en cualquiera de los casos del Articulo 267, es
apelable libremente”
Y por cuanto en el presente Juicio seguido por el Consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente de este Municipio por solicitud intentada por la Ciudadana CARMEN ARGELIA MENDOZA RAMIREZ, actuando en representación de la niña ANA GABRIELA RAMIREZ , por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra: JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, observa èste Juzgado que la causa se encuentra paralizada desde el 01 de Septiembre del 2003,ùltima actuaciòn practicada por este Tribunal, lo que se evidencia que las partes se han mantenido inactivas, en virtud que no han ejecutado ningún acto de procedimiento por esta, durante màs de un año.