REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de febrero del año 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BETANCOURT.
DEMANDADO: TRANSPORTE ORUPE
REPRESENTANTE LEGAL: MICHELE VIOLANTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY UZCATEGUI Y RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA
ASUNTO: HH02-L-20004-000004
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre del año 2002, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.539.011, asistido judicialmente por el abogado OSCAR BETANCOURT. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55881, actuando en su carácter del Procurador Especial del Trabajo contra TRANSPORTE ORUPE propiedad de MICHELE VIOLANTE CAMPESA quien fue representada judicialmente por los Abogados MAGALY UZCATEGUI Y RAFAEL TOBÍAS ARTEAGA inscritos en Inpreabogado bajo los números 63.498 y 24.372 respectivamente.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de octubre del año 1.997, hasta el día 13 de septiembre del 2002 prestó sus servicios personales para la demandada; TRANSPORTE ORUPE, PROPIEDAD DE MICHELE VIOLANTE CAMPESA, quién decidió de manera unilateral poner fin a la relación laboral. Que su horario de trabajo era de lunes a sábado en un horario comprendido desde la siete de la mañana (7:00 a m), a doce del mediodía (12:00)m; y una de la tarde (1:00 p m), hasta la cinco de la tarde (5:00 p m).Que desde y durante toda la relación de trabajo, el salario convenido fue la modalidad a destajo,.
Que los viajes le eran cancelados se manera disímil, que por cada viaje que hacía le pagaban, el último año de la relación laboral la cantidad de Bs.100.000,00, cifra esta que variaba según el destino.
Que en virtud de tal situación se vio obligado a acudir ante los órganos competentes a reclamar específicamente ante la Inspectoría del Trabajo, donde formulo su reclamo.
Que su patrono al momento de dar formal contestación ante la Inspectoría del Trabajo, cayó en evidente contradicción.
Que agotada la vía conciliatoria tuvo que acudir ante a los órganos jurisdiccionales a demandar a la empresa TRANSPORTE ORUPE y que por ende sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON/42 CÉNTIMOS (Bs. 5.284.539,42).
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, el cálculo debe hacerse, en caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, en base al promedio por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
Que los derechos laborables reclamados son los siguientes:
Antigüedad, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas mas el bono vacacional, Utilidades o Aguinaldos, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:
- En toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e infundados los segundos. Que en fecha 13 de octubre de 1.997, el actor haya ingresado a trabajar de manera personal, ininterrumpida y subordinada como gandolero a la orden de la empresa Transporte Orupe.
- Que el actor haya trabajado cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 y desde la 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado.
- Igualmente alegó que es totalmente falso que durante los días en que se encontraba, en la empresa por no estar viajando que el actor le hiciera el mantenimiento al vehículo propiedad de su representada, en virtud a que esta tiene un taller destinado para el mantenimiento de sus unidades.
- Que en fecha 13 de septiembre del 2002, su poderdante MICHELLE VIOLANTE haya despedido al actor sin motivo alguno, ya que el mismo no prestó los servicios por él indicados en su escrito libelar.
- Que efectivamente el actor realizó ocasionalmente algunos viajes hasta mediados del mes de septiembre del 2002, cuando por motivo de un accidente de tránsito con uno de los vehículos propiedad de Transporte Orupe, este dejó de visitar la empresa; Por evadir la responsabilidad que tenía en dicho accidente.
- Que se le adeude al actor las cantidades y conceptos indicados.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Merito de Autos
• Exhibición de documentos
• Documentales
• Prueba de informes.
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA
• Documentales.
• Testimoniales.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente en cuanto le sean favorables. Este Tribunal hace necesario señalar y reitera una vez mas que con respecto al merito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia más generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C. A” por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada. Así se declara.
De las Documentales: Copias fotostáticas y carbón marcadas del 1 al 111, así como los marcados del 1 al 31 que acompañaron el libelo de la demanda, asi como las copias marcadas A y B facturas y C nota de entrega; luego de analizadas quien decide observa que todos y cada una de las precitadas pruebas, las mismas fueron promovidas para su exhibición cumpliendo con lo exigido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, debidamente admitidas y confirmadas por el Tribunal Superior que conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada, y por cuanto no fueron exhibidos por la parte demandada este Tribunal les da pleno valor probatorio demostrativo de la actividad desplegada por el actor, el cual será ampliado en la motiva. Así se decide.
De las Documentales, marcadas del 1 al 27, ambos inclusive, y las marcadas E, F, H, I y J. Así como las marcadas K y L; El Tribunal no los valora por cuanto fueron emitidas por terceros no ratificadas en juicio y la marcada D referida a la prueba de informe, quien decide no puede apreciarla por cuanto no se recibió la información requerida, según oficio 614 al folio 267. Así se decide.
De la testimonial, quien decide no lo aprecia por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.
DE LA DEMANDADA
En cuanto a las documentales promovidas, marcadas “1 al 29”, consistentes, en legajos de facturas expedidas por diversas asociaciones de transporte, tales como, Asocitis, Somar, y Guarico de RL, esta Juzgadora por cuanto las mismas no fueron desconocidas les da pleno valor probatorio demostrativas de la actividad desplegada por el actor como transportista. Así se Decide.
Documental marcada “A” anexa al escrito de pruebas, consistentes en Certificaciones de actuaciones administrativas de tránsito, específicamente de la Dirección de vigilancia U. E. V. T. T. N N° 43 Guarico, sector Este, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo demostrativo que este se encontraba en funciones de chofer (transportista) al servicio del demandado. Conteste con su declaración ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, lo explanado en la contestación de la demanda y en su escrito de pruebas, al indicar que el actor conducía vehiculo propiedad de Transporte Orupe. Así se Decide.
En cuanto a los testigos ciudadanos JUAN RAMÓN GRATEROL, SANTANA GUTIERREZ ZAPATA Y JOSÉ RUBEN MORENO MOLINA. Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos fueron declarados desiertos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez analizada las actas procesales se observa que la pretensión del demandante se centra en la reclamación de sus prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio personal alegada, en virtud de que habitualmente transportaba materiales de la demandada (conchas de arroz) alegando inclusive un salario promedio de Bs. 100.000,00 por viaje realizado por cuanto el salario convenido era a destajo.
Ahora bien, la parte demandada TRANSPORTE ORUPE niega la existencia de la relación de trabajo con el demandante, por lo que esta Juzgadora en virtud de la controversia planteada hace necesario destacar lo relativo a lo establecido en la materia por la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria con respecto a lo preceptuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A. citada en sentencia de fecha 18 de diciembre de dos mil, caso NABIL SAAD, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS S.R.L. en el juicio por pago de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“… La Doctrina Patria define con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo ( Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. El subrayado apuntado es de la Sala.
Continúa…
“Así pues siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal, tal y como fue estipulado por el sentenciador, ya que como es señalado por Rafael Caldera, en su obra Derecho del Trabajo: “…poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal…Basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…” de igual manera si en algún momento de la relación como se desprende del documento valorado a ese efecto por la recurrida, otra persona realizó la labor encomendada circunstancialmente, de forma accidental o temporal, no debe estimarse como elemento suficiente para descartar la discutida relación de trabajo”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente existió relación de trabajo o pretende la demandada encubrir una relación laboral entre las partes. Y del análisis probatorio aportado por las partes se constata que debe ser objeto de análisis los documentos promovidos por el actor referidos primeramente al acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en la que se aprecia que la parte patronal expuso: “…El Señor JOSE VELASQUEZ no era trabajador, del señor antes mencionado ya que se le pagaba por viajes realizados inmediatamente se le cancelaba el viaje….. Y se le daba una factura pruebas que existe al momento de consigna una demanda. Es Todo…” sic a los folios 40 y 41, pieza 1.
Conteste con lo antes trascrito es obvio que la declaración hecha por la parte patronal constituye en si mismo un instrumento que da autenticidad de lo allí declarado y certificado, dado que emana de un funcionario publico competente para ello, observándose igualmente de dicha acta que la demandada expone, que el reclamante lo que anda buscando es evadir la responsabilidad que tiene con el señor MIGUEL VIOLANTE al volcar una gandola propiedad de éste.
Por otro lado tenemos que por las máximas de experiencia nos indica que de dicha actividad desplegada por los transportistas (chóferes), les queda como prueba de haber realizado dichos viajes en guías de movilización, facturas, recibos, notas de entrega, comprobantes de recepción y afín. Ahora bien en la demanda de autos se constata que aún cuando fueron desconocidos por la demandada, a su vez el actor solicitó la exhibición de los originales en poder de la empresa demandada marcados desde el 1 al 111, y los marcados del 1 al 31, como anexos en el libelo de la demanda, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia y ratificados por el Tribunal Superior según sentencia de fecha 17 de junio de 2004, que conoció de la Apelación realizada por la demandada por no estar de acuerdo con la admisión de la prueba de exhibición, observándose que dichos documentos no fueron exhibidos por parte de TRANSPORTE ORUPE ni explicó las razones de no haber presentado los originales, a consecuencia de ello se tiene como exacto el texto de los documentos promovidos por la parte actora y por ende cierto los datos afirmados por el solicitante el cual esta Juzgadora les dió pleno valor probatorio, tal como lo establece en la parte in fine del articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas en cuanto al análisis de las actas se observa que el demandado trae nuevos hechos al proceso, por lo que se invierte la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y gozando el trabajador de la presunción de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al demandado en este caso, destruir la presunción de existencia del mismo, determinándose que en el escrito de pruebas presentado por el demandado aporta documento de certificación de siniestro expedido por la Dirección de Vigilancia del estado Guarico de fecha 5 de septiembre de 2002, conducido por JOSE RAMON VELASQUEZ con vehiculo propiedad de TRANSPORTE ORUPE, dicha fecha está muy cercana a la alegada por el actor de haber concluido la relación de trabajo. Igualmente se observa que promovió tres testigos de los cuales no se pudo hacer la apreciación por cuanto no fueron evacuados en el lapso y lugar correspondiente. Quedando por analizar las documentales aportadas marcadas del 1 al 29 y por cuanto no fueron desconocidas, el Tribunal los valoró siendo demostrativo de la actividad desplegada por el actor como transportista.
De todo lo antes expuesto se determina que la defensa se limitó en desconocer las actas que fueron consignadas en el lapso probatorio por el actor y que igualmente fueron objeto de análisis y valoración en esta sentencia, llegándose a la conclusión que las mismas deben ser apreciadas por quien decide, al no existir en autos ningún otro elemento traído por la demandada que pueda desvirtuar la certeza de lo peticionado o de la relación de trabajo.
Conforme a lo razonado se verificó entre otras cosas que la actividad desplegada por el actor la realizaba de forma personal para poder concluir que verdaderamente prestó servicio personal a TRANSPORTE ORUPE lo que constituyó un contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en lo que respecta de la aplicación de los salarios emanados de la relación de trabajo esta sentenciadora verifica que existe indeterminación en los mismos, ya que la parte actora no los indicó, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre del 2005, y auto ordenado por este Tribunal de fecha uno de diciembre del 2005; por tal circunstancia este Tribunal en virtud de tal indeterminación y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial al respecto, establece como salario el decretado salario mínimo a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
Y una vez demostrado la realidad del hecho adquiere el carácter absoluto, la actora probó que prestó el servicio personal tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que este Tribunal tiene por admitido la relación de trabajo desde el 13 de octubre del año l.997 hasta el 13 de septiembre del año 2002 con un último salario mensual de Bs.190.000,00 según Gaceta Oficial de fecha 28 de abril del 2002 Numero 5.585, Decreto 1.762. Así se decide.
Este Tribunal acuerda el pago a la parte actora los siguientes conceptos:
Antigüedad: En virtud de que se aprecia que tiene una prestación de servicio de 4 años y 11 meses se calcula de la siguiente forma:
Del 13-10-97 al 13-10-1998 45 días con un salario de Bs. 100.000,00 Para un total de Bs. 149.999,85
Del 13-10-98 al 13-10-99 62 días con un salario de Bs. 120.000,00 Para un total de Bs. 248.000,00
Del 13-10-1999 al 13-10-2000 64 días con un salario de Bs. 144.000,00 mensual salario mínimo. Para un total de Bs. 307.200,00
Del 13-10-2000 al 13-10-2001 66 días con un salario de Bs. 158.000,00 mensual. Para un total de Bs. 347.599,56
Del 13-10-2001 al 13-09-2002 68 días con un salario de Bs.190.000,00 mensual. Para un total de Bs. 430.666,66
Vacaciones cumplidas y bono vacacional:
Del 13-10-1997 al 13-10-1998 15 días
Del 13-10-1998 al 13-10-1999 16 días
Del 13-10-1999 al 13-10-2000 17 días
Del 13-10-2000 al 13-10-2001 18 días
Del 13-10-2001 al 13-09-2002 18.9 días (fracción)
Total Vacaciones: 84.9 días por el ultimo salario de Bs. 6.333,33 Para un total de Bs. Bs. 537.699,71
Bono Vacacional:
Del 13-10-1997 al 13-10-1998 7 días
Del 13-10-1998 al 13-10-1999 8 días
Del 13-10-1999 al 13-10-2000 9 días
Del 13-10-2000 al 13-10-2001 10 días
Del 13-10-2001 al 13-09-2002 10,08 días (fracción)
Total Bono Vacacional: 44 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 278.666,52
Utilidades:
73,75 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 467.083,08
Indemnización por despido injustificado:
150 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 949.999.50
Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 379.999,8
Para un total general de: TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.716.914,88)
• Se acuerda intereses moratorios así como la Indexación de los conceptos aquí acordados mediante experticia complementaria, desde la fecha de notificación al demandado de la admisión de la presente demanda hasta su ejecución definitiva.
• Hay condenatoria en costas derivadas así como las decretadas por el Superior.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.539.011 contra la Empresa TRANSPORTE ORUPE propiedad del ciudadano MICHELE VIOLANTE CAMPESA, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 7.524.529.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2006 y publicada a las tres y treinta (03:30 p.m). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DENIS LEON SEQUERA
LA SECRETARIA.
Abg. Zenaida Valecillos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA.
DLS/ZV/
EXPEDIENTE N° HH02-L-2004-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de febrero del año 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BETANCOURT.
DEMANDADO: TRANSPORTE ORUPE
REPRESENTANTE LEGAL: MICHELE VIOLANTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY UZCATEGUI Y RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA
ASUNTO: HH02-L-20004-000004
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre del año 2002, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.539.011, asistido judicialmente por el abogado OSCAR BETANCOURT. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55881, actuando en su carácter del Procurador Especial del Trabajo contra TRANSPORTE ORUPE propiedad de MICHELE VIOLANTE CAMPESA quien fue representada judicialmente por los Abogados MAGALY UZCATEGUI Y RAFAEL TOBÍAS ARTEAGA inscritos en Inpreabogado bajo los números 63.498 y 24.372 respectivamente.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de octubre del año 1.997, hasta el día 13 de septiembre del 2002 prestó sus servicios personales para la demandada; TRANSPORTE ORUPE, PROPIEDAD DE MICHELE VIOLANTE CAMPESA, quién decidió de manera unilateral poner fin a la relación laboral. Que su horario de trabajo era de lunes a sábado en un horario comprendido desde la siete de la mañana (7:00 a m), a doce del mediodía (12:00)m; y una de la tarde (1:00 p m), hasta la cinco de la tarde (5:00 p m).Que desde y durante toda la relación de trabajo, el salario convenido fue la modalidad a destajo,.
Que los viajes le eran cancelados se manera disímil, que por cada viaje que hacía le pagaban, el último año de la relación laboral la cantidad de Bs.100.000,00, cifra esta que variaba según el destino.
Que en virtud de tal situación se vio obligado a acudir ante los órganos competentes a reclamar específicamente ante la Inspectoría del Trabajo, donde formulo su reclamo.
Que su patrono al momento de dar formal contestación ante la Inspectoría del Trabajo, cayó en evidente contradicción.
Que agotada la vía conciliatoria tuvo que acudir ante a los órganos jurisdiccionales a demandar a la empresa TRANSPORTE ORUPE y que por ende sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON/42 CÉNTIMOS (Bs. 5.284.539,42).
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, el cálculo debe hacerse, en caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, en base al promedio por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
Que los derechos laborables reclamados son los siguientes:
Antigüedad, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas mas el bono vacacional, Utilidades o Aguinaldos, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:
- En toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e infundados los segundos. Que en fecha 13 de octubre de 1.997, el actor haya ingresado a trabajar de manera personal, ininterrumpida y subordinada como gandolero a la orden de la empresa Transporte Orupe.
- Que el actor haya trabajado cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 y desde la 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado.
- Igualmente alegó que es totalmente falso que durante los días en que se encontraba, en la empresa por no estar viajando que el actor le hiciera el mantenimiento al vehículo propiedad de su representada, en virtud a que esta tiene un taller destinado para el mantenimiento de sus unidades.
- Que en fecha 13 de septiembre del 2002, su poderdante MICHELLE VIOLANTE haya despedido al actor sin motivo alguno, ya que el mismo no prestó los servicios por él indicados en su escrito libelar.
- Que efectivamente el actor realizó ocasionalmente algunos viajes hasta mediados del mes de septiembre del 2002, cuando por motivo de un accidente de tránsito con uno de los vehículos propiedad de Transporte Orupe, este dejó de visitar la empresa; Por evadir la responsabilidad que tenía en dicho accidente.
- Que se le adeude al actor las cantidades y conceptos indicados.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Merito de Autos
• Exhibición de documentos
• Documentales
• Prueba de informes.
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA
• Documentales.
• Testimoniales.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente en cuanto le sean favorables. Este Tribunal hace necesario señalar y reitera una vez mas que con respecto al merito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia más generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C. A” por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada. Así se declara.
De las Documentales: Copias fotostáticas y carbón marcadas del 1 al 111, así como los marcados del 1 al 31 que acompañaron el libelo de la demanda, asi como las copias marcadas A y B facturas y C nota de entrega; luego de analizadas quien decide observa que todos y cada una de las precitadas pruebas, las mismas fueron promovidas para su exhibición cumpliendo con lo exigido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, debidamente admitidas y confirmadas por el Tribunal Superior que conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada, y por cuanto no fueron exhibidos por la parte demandada este Tribunal les da pleno valor probatorio demostrativo de la actividad desplegada por el actor, el cual será ampliado en la motiva. Así se decide.
De las Documentales, marcadas del 1 al 27, ambos inclusive, y las marcadas E, F, H, I y J. Así como las marcadas K y L; El Tribunal no los valora por cuanto fueron emitidas por terceros no ratificadas en juicio y la marcada D referida a la prueba de informe, quien decide no puede apreciarla por cuanto no se recibió la información requerida, según oficio 614 al folio 267. Así se decide.
De la testimonial, quien decide no lo aprecia por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.
DE LA DEMANDADA
En cuanto a las documentales promovidas, marcadas “1 al 29”, consistentes, en legajos de facturas expedidas por diversas asociaciones de transporte, tales como, Asocitis, Somar, y Guarico de RL, esta Juzgadora por cuanto las mismas no fueron desconocidas les da pleno valor probatorio demostrativas de la actividad desplegada por el actor como transportista. Así se Decide.
Documental marcada “A” anexa al escrito de pruebas, consistentes en Certificaciones de actuaciones administrativas de tránsito, específicamente de la Dirección de vigilancia U. E. V. T. T. N N° 43 Guarico, sector Este, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo demostrativo que este se encontraba en funciones de chofer (transportista) al servicio del demandado. Conteste con su declaración ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, lo explanado en la contestación de la demanda y en su escrito de pruebas, al indicar que el actor conducía vehiculo propiedad de Transporte Orupe. Así se Decide.
En cuanto a los testigos ciudadanos JUAN RAMÓN GRATEROL, SANTANA GUTIERREZ ZAPATA Y JOSÉ RUBEN MORENO MOLINA. Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos fueron declarados desiertos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez analizada las actas procesales se observa que la pretensión del demandante se centra en la reclamación de sus prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio personal alegada, en virtud de que habitualmente transportaba materiales de la demandada (conchas de arroz) alegando inclusive un salario promedio de Bs. 100.000,00 por viaje realizado por cuanto el salario convenido era a destajo.
Ahora bien, la parte demandada TRANSPORTE ORUPE niega la existencia de la relación de trabajo con el demandante, por lo que esta Juzgadora en virtud de la controversia planteada hace necesario destacar lo relativo a lo establecido en la materia por la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria con respecto a lo preceptuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A. citada en sentencia de fecha 18 de diciembre de dos mil, caso NABIL SAAD, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS S.R.L. en el juicio por pago de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“… La Doctrina Patria define con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo ( Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. El subrayado apuntado es de la Sala.
Continúa…
“Así pues siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal, tal y como fue estipulado por el sentenciador, ya que como es señalado por Rafael Caldera, en su obra Derecho del Trabajo: “…poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal…Basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…” de igual manera si en algún momento de la relación como se desprende del documento valorado a ese efecto por la recurrida, otra persona realizó la labor encomendada circunstancialmente, de forma accidental o temporal, no debe estimarse como elemento suficiente para descartar la discutida relación de trabajo”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente existió relación de trabajo o pretende la demandada encubrir una relación laboral entre las partes. Y del análisis probatorio aportado por las partes se constata que debe ser objeto de análisis los documentos promovidos por el actor referidos primeramente al acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en la que se aprecia que la parte patronal expuso: “…El Señor JOSE VELASQUEZ no era trabajador, del señor antes mencionado ya que se le pagaba por viajes realizados inmediatamente se le cancelaba el viaje….. Y se le daba una factura pruebas que existe al momento de consigna una demanda. Es Todo…” sic a los folios 40 y 41, pieza 1.
Conteste con lo antes trascrito es obvio que la declaración hecha por la parte patronal constituye en si mismo un instrumento que da autenticidad de lo allí declarado y certificado, dado que emana de un funcionario publico competente para ello, observándose igualmente de dicha acta que la demandada expone, que el reclamante lo que anda buscando es evadir la responsabilidad que tiene con el señor MIGUEL VIOLANTE al volcar una gandola propiedad de éste.
Por otro lado tenemos que por las máximas de experiencia nos indica que de dicha actividad desplegada por los transportistas (chóferes), les queda como prueba de haber realizado dichos viajes en guías de movilización, facturas, recibos, notas de entrega, comprobantes de recepción y afín. Ahora bien en la demanda de autos se constata que aún cuando fueron desconocidos por la demandada, a su vez el actor solicitó la exhibición de los originales en poder de la empresa demandada marcados desde el 1 al 111, y los marcados del 1 al 31, como anexos en el libelo de la demanda, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia y ratificados por el Tribunal Superior según sentencia de fecha 17 de junio de 2004, que conoció de la Apelación realizada por la demandada por no estar de acuerdo con la admisión de la prueba de exhibición, observándose que dichos documentos no fueron exhibidos por parte de TRANSPORTE ORUPE ni explicó las razones de no haber presentado los originales, a consecuencia de ello se tiene como exacto el texto de los documentos promovidos por la parte actora y por ende cierto los datos afirmados por el solicitante el cual esta Juzgadora les dió pleno valor probatorio, tal como lo establece en la parte in fine del articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas en cuanto al análisis de las actas se observa que el demandado trae nuevos hechos al proceso, por lo que se invierte la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y gozando el trabajador de la presunción de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al demandado en este caso, destruir la presunción de existencia del mismo, determinándose que en el escrito de pruebas presentado por el demandado aporta documento de certificación de siniestro expedido por la Dirección de Vigilancia del estado Guarico de fecha 5 de septiembre de 2002, conducido por JOSE RAMON VELASQUEZ con vehiculo propiedad de TRANSPORTE ORUPE, dicha fecha está muy cercana a la alegada por el actor de haber concluido la relación de trabajo. Igualmente se observa que promovió tres testigos de los cuales no se pudo hacer la apreciación por cuanto no fueron evacuados en el lapso y lugar correspondiente. Quedando por analizar las documentales aportadas marcadas del 1 al 29 y por cuanto no fueron desconocidas, el Tribunal los valoró siendo demostrativo de la actividad desplegada por el actor como transportista.
De todo lo antes expuesto se determina que la defensa se limitó en desconocer las actas que fueron consignadas en el lapso probatorio por el actor y que igualmente fueron objeto de análisis y valoración en esta sentencia, llegándose a la conclusión que las mismas deben ser apreciadas por quien decide, al no existir en autos ningún otro elemento traído por la demandada que pueda desvirtuar la certeza de lo peticionado o de la relación de trabajo.
Conforme a lo razonado se verificó entre otras cosas que la actividad desplegada por el actor la realizaba de forma personal para poder concluir que verdaderamente prestó servicio personal a TRANSPORTE ORUPE lo que constituyó un contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en lo que respecta de la aplicación de los salarios emanados de la relación de trabajo esta sentenciadora verifica que existe indeterminación en los mismos, ya que la parte actora no los indicó, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre del 2005, y auto ordenado por este Tribunal de fecha uno de diciembre del 2005; por tal circunstancia este Tribunal en virtud de tal indeterminación y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial al respecto, establece como salario el decretado salario mínimo a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
Y una vez demostrado la realidad del hecho adquiere el carácter absoluto, la actora probó que prestó el servicio personal tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que este Tribunal tiene por admitido la relación de trabajo desde el 13 de octubre del año l.997 hasta el 13 de septiembre del año 2002 con un último salario mensual de Bs.190.000,00 según Gaceta Oficial de fecha 28 de abril del 2002 Numero 5.585, Decreto 1.762. Así se decide.
Este Tribunal acuerda el pago a la parte actora los siguientes conceptos:
Antigüedad: En virtud de que se aprecia que tiene una prestación de servicio de 4 años y 11 meses se calcula de la siguiente forma:
Del 13-10-97 al 13-10-1998 45 días con un salario de Bs. 100.000,00 Para un total de Bs. 149.999,85
Del 13-10-98 al 13-10-99 62 días con un salario de Bs. 120.000,00 Para un total de Bs. 248.000,00
Del 13-10-1999 al 13-10-2000 64 días con un salario de Bs. 144.000,00 mensual salario mínimo. Para un total de Bs. 307.200,00
Del 13-10-2000 al 13-10-2001 66 días con un salario de Bs. 158.000,00 mensual. Para un total de Bs. 347.599,56
Del 13-10-2001 al 13-09-2002 68 días con un salario de Bs.190.000,00 mensual. Para un total de Bs. 430.666,66
Vacaciones cumplidas y bono vacacional:
Del 13-10-1997 al 13-10-1998 15 días
Del 13-10-1998 al 13-10-1999 16 días
Del 13-10-1999 al 13-10-2000 17 días
Del 13-10-2000 al 13-10-2001 18 días
Del 13-10-2001 al 13-09-2002 18.9 días (fracción)
Total Vacaciones: 84.9 días por el ultimo salario de Bs. 6.333,33 Para un total de Bs. Bs. 537.699,71
Bono Vacacional:
Del 13-10-1997 al 13-10-1998 7 días
Del 13-10-1998 al 13-10-1999 8 días
Del 13-10-1999 al 13-10-2000 9 días
Del 13-10-2000 al 13-10-2001 10 días
Del 13-10-2001 al 13-09-2002 10,08 días (fracción)
Total Bono Vacacional: 44 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 278.666,52
Utilidades:
73,75 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 467.083,08
Indemnización por despido injustificado:
150 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 949.999.50
Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días por el último salario es decir, de Bs. 6.333,33 diarios. Para un total de Bs. 379.999,8
Para un total general de: TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.716.914,88)
• Se acuerda intereses moratorios así como la Indexación de los conceptos aquí acordados mediante experticia complementaria, desde la fecha de notificación al demandado de la admisión de la presente demanda hasta su ejecución definitiva.
• Hay condenatoria en costas derivadas así como las decretadas por el Superior.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.539.011 contra la Empresa TRANSPORTE ORUPE propiedad del ciudadano MICHELE VIOLANTE CAMPESA, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 7.524.529.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2006 y publicada a las tres y treinta (03:30 p.m). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DENIS LEON SEQUERA
LA SECRETARIA.
Abg. Zenaida Valecillos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA.
DLS/ZV/
EXPEDIENTE N° HH02-L-2004-000004
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