REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de febrero del año 2006
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BORJAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MONAGAS
DEMANDADA: CORPORACIÓN DON BAU S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: DIGNA DUQUE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON FRANCO
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000057
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de mayo del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSE ANTONIO BORJAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.328.728, representado judicialmente por el abogado OSWALDO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049 contra CORPORACIÓN DON BAU S.A. quien fue representado judicialmente por el Abogado SIMON FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.130.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de abril del año 2003, Comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada; CORPORACIÓN DON BAU S.A. Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el 15 de abril del 2005, fecha esta en que se le despidió en forma indirecta. Que hubo cesación del pago de 7 quincenas a partir del 15 de enero del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, que prestó sus servicios en un horario comprendido entre las 8:00 AM a 2 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 M. Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.000.000,00. Los derechos que reclama:
Antigüedad, utilidades o bonificación de fin de año, Vacaciones no disfrutadas y el bono, Sanción establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Derechos establecidos en la contratación colectiva, Fideicomiso e intereses moratorios.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Merito de Autos
• Documentales
• Testimoniales
• Prueba de Informes.

DE LA ACCIONADA
• Documental.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

Con respecto al merito de los autos, el mismo se refiere a la carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos por lo que esta Juzgadora analizará todas y cada una de las actas procesales y al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada como medio de prueba invocada por la parte actora. Así se declara.
Con relación a las testimoniales, por cuanto las mismas no fueron evacuadas a consecuencia de la incomparecencia de la demanda dejándose constancia de ello en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Con respecto a las documentales promovidas por la actora marcadas A y B se aprecia la relación de trabajo de la actora con la demandada el primero demuestra la actividad que desplegaba el actor y el segundo la reclamación de sus quincenas Quien decide le da pleno valor probatorio. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba de informe se verifica la solicitud de la empresa demandada de aperturar cuenta nomina a favor de JOSE ANTONIO BORJAS GONZALEZ con abonos alegados por el actor. Quien decide le da pleno valor probatorio. Así se Declara.

DE LA DEMANDADA

Del escrito de promoción de pruebas se desprende documentales contestes con lo alegado por el actor al indicar reclamación de pago de quincenas y otros beneficios, dirigida a la empresa. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales consta la actitud contumaz del demandado y siendo obligación de esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente asunto a los fines de establecer que los hechos planteados por la parte demandante sean procedentes en derecho por tal circunstancia quien decide tuvo que analizar los alegatos explanados por el demandante con lo aportado al presente juicio, por lo que se pudo comprobar la existencia de la relación de trabajo, y las obligaciones que se generaron de la misma. Ahora bien, se pudo determinar luego de analizado el escrito de prueba aportado por la demandada, que igualmente fue objeto de análisis, y sus anexos, llegándose a la conclusión que las mismas no aportan indicio alguno de pago liberatorio por parte de la empresa demandada siendo esta una carga particular del empleador de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el presente caso no fue posible, precisamente es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas de algún pago, no aportando al proceso algún elemento liberatorio, en consecuencia se declaran procedente los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda.
Con relación al pronunciamiento pendiente según auto que riela al folio 201, esta sentenciadora hace necesario hacer la siguiente aclaratoria: Que el objeto de la pretensión va dirigida al cobro de prestaciones sociales correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin embargo se constata que existe un embargo preventivo acordado como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas providencias son otorgadas a los fines de que la ejecución del fallo no pueda quedar frustrado, correspondiéndole al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución culminar personalmente la ejecución del mismo ya que dicha facultad le es atribuida a los Jueces de Sustanciación mediante la precitada norma, quienes previa comprobación se pronunciaran al respecto. Así se Decide.

Por todo lo antes señalado este Tribunal tiene por admitido la relación de trabajo desde el 01 de abril del año 2.003 hasta el 15 de abril del año 2005 con un último salario mensual de Bs. 2.000.000,00. Así se decide.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que en el presente asunto la demandada CORPORACIÓN DON BAU S.A. siendo su representante legal José Francisco González Espinosa, en su carácter de Presidente y Digna Duque en su carácter de Administradora, no dio contestación a la demanda y en virtud de la flexibilización del carácter otorgado a la confesión ficta, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual revestirá un carácter relativo, correspondiéndole a este Tribunal examinar todas las pruebas que hayan aportado las partes, en el caso de Marras la carga de la prueba le corresponde al demandado desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte actora y vista y analizada las actas procesales quien aquí decide concluye que la parte demandada CORPORACIÓN DON BAU S.A. no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal una vez analizada la pretensión de la parte actora y vista que su petición no es ilegal ni contraria a derecho considera que existen suficientes elementos de convicción para declarar la confesión ficta. Por lo que debe tenerse Admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal consecuencia procesal esta limitada a la circunstancia que lo pedido por la actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal acuerda el pago a la parte actora los siguientes conceptos:
Antigüedad:
Del 01-04-2003 al 01-04-2004 45 días (contrato colectivo salario integral) con un salario integral de Bs. 81.643,82 diarios. Para un total de Bs. 3.673.972,20
Del 01-04-2000 al 01-04-2005 62 días con un salario de Bs.81.643,82 diarios. Para un total de Bs. 5.061.916,80
Para un total general de Bs. 8.735.889,00
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:
Del 01-04-2003 al 01-04-2004 58 días (contrato colectivo) por el salario de 66.666,66 Para un total de Bs.3.866.666.28
Del 01-04-2004 al 15-04-2005 13 meses: Bs. 4.185.999,50. Para un total general de Bs.8.052.665,7
Utilidades:
Año 2003, Bs. 4.097.999,5; año 2004 Bs. 5.466.666,10; fracción del año 2005 Bs. 1.821.333,10; Para un total de Bs. 11.385.998,00
Salarios retenidos: Bs. 7.000.000,00
Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad: 60 días más Preaviso: 60 días por el salario Bs. 66.666,66. Para un total de Bs. 7.999.999,20
Salarios devengados de conformidad a la cláusula 38 del contrato colectivo:
Discriminados de la siguiente forma:
Del 15-04-2005 al 15-05-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-05-2005 al 15-06-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-06-2005 al 15-07-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-07-2005 al 15-08-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-08-2005 al 15-09-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-09-2005 al 15-10-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-10-2005 al 15-11-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-11-2005 al 15-12-2005 = Bs.2.000.000,00
Del 15-12-2005 al 15-01-2006 = Bs.2.000.000,00
Del 15-01-2006 al 15-02-2006 = Bs.2.000.000,00
Total salarios a la fecha de conformidad a la cláusula 38 del contrato colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, con base al último salario percibido por el demandante, esto es por Bs. 2.000.000,00. Para un monto total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) correspondiente a las mensualidades por salario hasta la fecha 15 de febrero de 2.006, más las mensualidades que se sigan generando de conformidad a lo establecido en la precitada cláusula hasta la ejecución del fallo.
• Se acuerda el concepto de Fideicomiso mediante cálculo por experticia complementaria del fallo.
• Se acuerda intereses moratorios así como la Indexación de los conceptos aquí acordados mediante experticia complementaria.
• Se acuerda Costos y Costas procesales así como los honorarios profesionales.

Para un total general de: SESENTA Y TRES MILLONES SIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 63.174.551,90)

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante y declarada la confesión ficta éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BORJAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.328.728 contra CORPORACIÓN DON BAU S.A. por haber prestado servicios personales y se le condena a cancelar a la demandada las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en el presente fallo y los que resulten de la experticia complementaria aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago así como indexación de todos y cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de la notificación a la demandada, de la admisión de la presente demanda esto es desde el 20 de mayo del 2.005 hasta la ejecución de fallo y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2006 y publicada a las doce y diecinueve minutos del medio (12.19 .m). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DENIS LEON SEQUERA
SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diecinueve minutos del medio día (12:19 m).

LA SECRETARIA.
DLS/ZV.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000057