REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 7 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2005-000168
PARTE ACTORA: WUILLIAM JOSE PAEZ, VENEZOLANO, C.I. 10.322.399
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CACERES, INPREABOGADO NRO. 101.456.
PARTE DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIDE LICON ASCANIO, INPREABOGADO NRO. 39.911.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, martes siete (07) de febrero de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano trabajador WUILLIAM JOSE PAEZ, C.I. 10.322.399, y su apoderado judicial ABOG. VICTOR CACERES, INPREABOGADO NRO. 101.456, y por la parte demandada compareció la apoderada judicial de la empresa ABOG. ELIDE LICON ASCANIO, INPREABOGADO NRO. 39.911. Las partes acordaron a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal, la siguiente transacción: PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada ELIDE LICON ASCANIO, INPREABOGADO NRO. 39.911, expone: el día 15 de Diciembre de 2.004, el ciudadano WUILLIAM JOSE PAEZ, VENEZOLANO, C.I. 10.322.399, recibió la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 9.213.000,oo), por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, la cual se considerará como adelanto de las prestaciones sociales y se le imputan a la mismas, por lo que en consecuencia este acto se acuerda fijar, como monto a los fines de dar por terminado el presente proceso, y como pago total y definitivo, oferto en este acto


la suma transaccional de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO (MIL BOLIVARES Bs. 4.924.000.00), la cual incluye y transige todos los conceptos reclamados en la demanda presentada, así como cualesquiera otros que le pudieran corresponder. La citada suma total transaccional de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.924.000) se cancelará en este acto , haciendo entrega formal y material al ciudadano WUILLIAM JOSE PAEZ, VENEZOLANO, C.I. 10.322.399, de un (1) cheque girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 01 de Febrero de 2006, número 64684248, a nombre de EL DEMANDANTE, WILLIAM PAEZ, y que comprende los siguientes conceptos, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionados, utilidades fraccionadas, Bono de Transferencia, salarios caídos, días descanso, días Feriados, Indemnización de Preaviso y antigüedad. SEGUNDO: En este acto la parte actora, ciudadano WUILLIAM JOSE PAEZ, VENEZOLANO, C.I. 10.322.399, debidamente asistido por el ABOG. VICTOR CACERES, INPREABOGADO NRO. 101.456, manifiesta estar de acuerdo, y acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por la parte demandada. TERCERO: Las partes le solicitan a este tribunal se imparta la homologación al presente acuerdo.
En consecuencia, este tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, y analizados los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes al mencionado trabajador todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella
comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del
Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se acuerda anexar a la presente acta, acuerdo transaccional celebrado por las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
DRA. DILJOSETT MENDOZA EL TRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABOG.
Nº: HP01-L-2005-000168