REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2005-000126.
PARTE ACTORA: JOSE TOMAS NOGUERA, VENEZOLANO, C.I. 3.389.845.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INES NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 61.684.
PARTE DEMANDADA: FUNDO LOS GALAPAGOS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABPGADO NRO. 15.970
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy viernes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano trabajador JOSE TOMAS NOGUERA, C.I. 3.389.845, y su apoderada judicial ABOG. GRACIELA INES NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 61.684, por la parte demandada compareció el ciudadano HUMBERTO DABOIN GIL, C.I. 1.829.118, en su carácter de propietario FUNDO LOS GALAPAGOS, de debidamente asistido por el ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABPGADO NRO. 15.970. Las partes acordaron a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal, la siguiente transacción: PRIMERA: la parte demandada ofrece cancelar la totalidad de lo condenado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (2.774.268,00), como pago único a razón del cumplimiento de todas las pretensiones exigidas por el trabajador, por concepto de pago de prestaciones sociales, los cuales serán cancelados en cinco (5) cuotas de la siguiente manera: 1.- En fecha 6 de marzo de 2006, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (774.268,00). 2.- En fecha 6 de abril de 2006, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). 3.- .- En fecha 8 de mayo de 2006, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), 4.- .- En fecha 6 de junio de 2006, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), y 5.- .- En fecha 6 de julio de 2006, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). SEGUNDO: En este estado el ciudadano trabajador JOSE TOMAS NOGUERA, C.I. 3.389.845, debidamente asistido por su apoderada judicial ABOG.
GRACIELA INES NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 61.684, manifiesta estar totalmente de acuerdo y acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por la parte demandada. TERCERO: La parte demandada deja constancia en este acto, en virtud del


articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, suspender toda medida en su contra, en virtud del presente acuerdo. CUARTO: Las partes le solicitan a este tribunal se imparta la homologación al presente acuerdo. En consecuencia, este tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, y analizados los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes al mencionado trabajador todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella
comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del
Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “ La
transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador

debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente una vez verificado el cumplimiento de lo acordado en este acto, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Caso contrario tendrá sus consecuencias de ley.
Se deja constancia que el pago convenido, se realizaran en la sede de este tribunal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a las dos de la tarde (2:00p.m), dentro de las horas de despacho, y de no haber despacho los días indicados por las partes, se celebrara el día de despacho siguiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
DRA. DILJOSETT MENDOZA EL TRABAJADOR


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

EL PATRONO

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABOG.



EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000126.