REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006)
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: HH01-L-1990-000001.
ASUNTO ANTIGUO: 6134.

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según oficio No- CJ-05- 2944, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2005, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de setenta y seis (76) folios útiles, asignado con el Nº HH01-S-1990-000001 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE MÁXIMO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No- 2.342.704, contra empresa INDUSTRIAS EL PASO, C.A. Désele entrada. De conformidad con el literal e, del articulo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 07 de Septiembre de 2004. Consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, a quien le corresponde emitir el presente fallo observa que el asunto se encuentra PARALIZADO por falta de impulso de la partes en litis desde el día 25 de julio del año 1991 fecha de la última actuación hecha por la Apoderada Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial que para aquel entonces era el competente y quien conocía de las actuaciones, dictando Sentencia en fecha 26 de marzo del año 1991. Con la puesta en funcionamiento del Circuito Judicial del Laboral en esta Circunscripción le fue suprimida dicha competencia anteriormente al Juzgado señalado, razón por la que este Tribunal conoce y constata que hasta la presente fecha 07 de febrero del año 2006, no se ha ejecutado ningún acto por parte de las actuantes, por lo cual han transcurrido mas de catorce años (14) sin que estás impulsen el proceso tal como se evidencia en las actas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la perención de la instancia, que consagran lo siguiente, artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis), artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En consecuencia, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al decaimiento de la acción cuando se encuentra la causa paralizada, (caso: D. BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) Sentencia del 3 de febrero del año 2005, sosteniendo el criterio en el caso T. STOLFA M contra Pasteur Aragua, C.A sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, las cuales son vinculantes para el caso en comento, criterio que esta Juzgadora hace suyo, comparte y acoge en estricto cumplimiento con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que los jueces de instancia debemos en aras de preservar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, mas de catorce años (14) en que las partes, y menos aun la parte accionante, que debería ser la mas interesada, hayan impulsado el proceso, aunado al criterio que igualmente sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la pereción laboral es aplicable a partir de la creación de los Circuitos Laborales en los diferentes entidades del País, y no siendo ésta la excepción, en virtud de que este Circuito fue creado mediante resolución 2004 - 0147 emitida por la Comisión Judicial, y puesto en funcionamiento el día 27 de septiembre del año 2004, siendo su primer día de Despacho al público 25 de octubre del año2004, fechas en las cuales las partes tampoco han impulsado el asunto, acogiéndose este Juzgadora al criterio ya señalado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación a que la perención de la instancia debe prosperar a partir de la creación de los Circuitos Judiciales del Trabajo en cada Estado según su fecha de creación y dados como han sido ambos supuestos en el caso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales le sigue el ciudadano JOSE MAXIMO MARTINEZ contra INDUSTRIAS “EL PAO”, C.A.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a las partes en litigios, mediante carteles de notificación publicados en la cartelera de este Tribunal, en consecuencia, una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles al de publicados los carteles, se procederá a la respectiva consignación por parte del alguacil a las actas y una vez que conste en auto la última de las certificaciones hecha por la Ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, se acordará remitir el presente expediente al Archivo Sede, para el resguardo y custodia del mismo y una vez cumplido el tiempo legal correspondiente en el mismo sea remitido al Archivo Judicial. Librense los respectivos carteles de notificación. Déjese copia certificada de la sentencia para el respectivo cuaderno copiador. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis 2.006.- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
La Juez.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo las 10:15 a.m.,del día siete (07), del mes de febrero, del año 2006.



La Secretaria.