REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006)
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: HH01-S-1993-000004.
ASUNTO ANTIGUO: 1052.

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según oficio No- CJ-05- 2944, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2005, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, asignado con el Nº HH01-S-1993-000004 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE S. PEREZ, titular de la cédula de identidad No- 3.043.070, contra el CONCEJO MUNICIPAL SAN CARLOS, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Désele entrada. De conformidad con el literal e, del articulo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 07 de Septiembre de 2004. Consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, a quien le corresponde emitir el presente fallo observa que el asunto se encuentra PARALIZADO por falta de impulso de la partes en litis desde el día 11 de enero del año 1994 fecha de la última actuación hecha por el accionante, asistido por su Abogado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, que para aquel entonces era el competente y quien conocía de las actuaciones, dictando Sentencia en fecha 16 de noviembre del año 1993. Con la puesta en funcionamiento del Circuito Judicial del Laboral en esta Circunscripción le fue suprimida dicha competencia al Juzgado señalado, razón por la que este Tribunal conoce y constata que hasta la presente fecha 20 de febrero del año 2006, no se ha ejecutado ningún acto por parte de las actuantes, por lo cual han transcurrido mas de once años (11) sin que estás impulsen el proceso tal como se evidencia en las actas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la perención de la instancia, que consagran lo siguiente, artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis), artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En consecuencia, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al decaimiento de la acción cuando se encuentra la causa paralizada, (caso: D. BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) Sentencia del 3 de febrero del año 2005, sosteniendo el criterio en el caso T. STOLFA M contra Pasteur Aragua, C.A sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, las cuales son vinculantes para el caso en comento, criterio que esta Juzgadora hace suyo, comparte y acoge en estricto cumplimiento con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que los jueces de instancia debemos en aras de preservar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, mas de once años (11) en que las partes, y menos aun la parte accionante, que debería ser la mas interesada, hayan impulsado el proceso, aunado al criterio que igualmente sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la pereción laboral es aplicable a partir de la creación de los Circuitos Laborales en los diferentes entidades del País, y no siendo ésta la excepción, en virtud de que este Circuito fue creado mediante resolución 2004 - 0147 emitida por la Comisión Judicial, y puesto en funcionamiento el día 27 de septiembre del año 2004, siendo su primer día de Despacho al público 25 de octubre del año 2004, fechas en las cuales las partes tampoco han impulsado el asunto, acogiéndose este Juzgadora al criterio ya señalado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación a que la perención de la instancia debe prosperar a partir de la creación de los Circuitos Judiciales del Trabajo en cada Estado según su fecha de creación y dados como han sido ambos supuestos en el caso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de Despido le sigue el ciudadano JOSE S PEREZ contra el CONCEJO MUNICIPAL SAN CARLOS, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a la parte actora, mediante cartel de notificación publicado en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que en las actuaciones del asunto no consta el domicilio del accionante y de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Subrayado del Tribunal), tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles al de publicado el cartel, se procederá a la respectiva consignación por parte del alguacil a las actas, y en cuanto a la parte demandada líbrese la notificación por medio de oficio, dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos y al Ciudadano Síndico Procurador, para que una vez que conste en auto la última de las certificaciones hecha por la Ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, se cierre el asunto y se remita al Archivo Sede, para su resguardo y custodia, y una vez cumplido el tiempo legal correspondiente en el mismo sea remitido al Archivo Judicial de este Circunscripción. Librense el respectivo cartel de notificación y los respectivos oficios. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis 2.006.- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
La Juez.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo las 10:56 a.m., a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2006.


La Secretaria.