REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 23 DE FEBRERO DE 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.231.
NESTOR LUIS VILLEGAS, venezolano,
mayor de edad, titular de cédula identidad
Nº 7.564.778.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social bajo el Nº 85.814.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX
VILLEGAS SOSA de diecisiete (17) y dieciséis
(16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4997
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa mediante escrito de separación de cuerpos presentado conjuntamente por los ciudadanos MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.231 y NESTOR LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.778, asistidos por el abogado WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 85.814; en la cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, que riela a los folios uno (01) al seis (06).
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, de igual manera, admiten haber procreado dos hijas de nombres: XXXXXXXXXXX VILLEGAS SOSA, de diecisiete (17) años de edad y MAYERQUIS NELVISMAR VILLEGAS SOSA, de dieciséis (16) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por Partidas de Nacimiento que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Los ciudadanos MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.231 y NESTOR LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.778, asistido por la abogado WILMER GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814, interpusieron conjuntamente escrito en el cual requieren se les decrete la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos, asimismo, solicitan que la presente solicitud sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.
TRAMITACIÓN:
En fecha tres (03) de octubre de 2003, fue presentado escrito con sus respectivos anexos, por parte de los ciudadanos MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS y NESTOR LUIS VILLEGAS, asistidos por el abogado WILMER GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, que riela a los folios uno (01) al seis (06).
En fecha siete (07) de octubre de 2003, se le dio entra y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos que riela a los folios siete del (07) al nueve (09).
En fecha treinta y un (31) de octubre de 2003, fue recibida diligencia por parte de la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA RIVERO, que riela al folio diez (10).
En fecha tres (03) de noviembre de 2003, mediante auto se acordó copias certificadas de los folios siete (07) y ocho (08), que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha doce (12) de noviembre de 2003, fue consignada por la alguacil del tribunal BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación efectiva dirigida Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, fue recibida diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio quince (15).
En fecha diez (10) de diciembre de 2003, mediante auto fueron certificadas copias, que riela al folio dieciséis (16).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, se recibió escrito por parte de la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA RIVERO, que riela al folio diecisiete (17).
En fecha treinta y un (31) de enero de 2005, se acordó notificar al ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS SOSA, a los fines de que al tercer día siguiente a la notificación, manifiesta si se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha once (11) de febrero de 2005, fue consignada por el alguacil de Tribunal ANGEL APARICIO, boleta de notificación del ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, que riela a los folios veinte (20), al veintidós (22).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, mediante auto se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio veintitrés (23).
En fecha ocho (08) de abril de 2005, se acordó anular el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3 dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, que riela al folio veinticuatro (24).
En fecha doce (12) de abril de 2005, se acordó solicitar a la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA RIVERO consigne la dirección del cónyuge, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, fue consignada por la alguacil de Tribunal BEATRIZ RAMOS boleta de notificación de la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA RIVERO, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28)
En fecha once (11) de mayo de 2005, se acordó la refoliación del expediente a partir del folio 07 al 09 debido a un error involuntario, que riela al folio veintinueve (29).
En fecha trece (13) de mayo de 2005, mediante auto se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio treinta (30).
En fecha diecinueve (19) de mayo, mediante auto esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela desde los folios treinta y un (31) al treinta y cuatro (34).
En fecha treinta y un (31) de mayo de 2005, se recibió diligencia por parte de la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA RIVERO, que riela al folio treinta y cinco (35).
En fecha dos (02) de mayo de 2005, se acordó notificar al ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS a su nueva dirección, que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
En fecha veinte (20) de junio de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación del ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, que riela a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
En fecha veinte (20) de junio de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación del ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43).
En fecha veinte (20) de junio de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación de la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA RIVERO, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45).
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se recibió diligencia por parte MAYRA MARIELY SOSA RIVERO, y en la misma fecha se acordó agregar a la presente cautos, que riela al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).
En fecha quince (15) de diciembre de 2005, se acordó notificar al ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
En fecha veinte (20) de enero de 2006, fue consignada por el alguacil del tribunal ANGEL APARICIO, boleta de notificación del ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, que riela a los folios Cincuenta (50) y cincuenta y uno (51).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se recibió diligencia por parte del ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, y en la misma fecha se acordó agregar a los autos, que riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de octubre de 2003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NESTOR LUIS VILLEGAS y MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio validamente por ante la prefectura del Municipio Autónomo Girardot, en fecha ocho (08) de noviembre de 1.989.
Que en fecha doce (12) de diciembre de 2005, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.365, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.175, en la cual solicitó que sea formalmente notificado el ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, ya identificado, a los fines de que manifieste si durante el lapso de la separación de cuerpos se ha producido algún acto de reconciliación en la presente causa.
Que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, fue presentada diligencia por parte del ciudadano NESTOR LUIS VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.365, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.175, en la cual solicitó se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, hace saber al Tribunal que entre el y la ciudadana MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, ya identificada, no ha existido reconciliación alguna.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS y NESTOR LUIS VILLEGAS CAMACHO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre los acuerdos con respecto a el Régimen de las adolescentes, específicamente cuando señalan lo siguiente: En cuanto a la patria potestad de sus hijas, ambos padres las tendrán compartidas, la guarda: de las adolescentes, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola. En cuanto a la obligación Alimentaría: la fijamos de mutuo acuerdo, a favor de nuestras hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales; además del monto de Pensión de Alimentaría, conviene en un incremento de la misma de (20%) anual sobre el valor de la cantidad señalada, con el objeto de cubrir otros gastos propios de las adolescentes. En cuanto al Régimen de Visitas, El padre conservará el derecho de visitar a sus hijas durante los fines de semanas de cada semana en la casa donde habitan las adolescentes, además el poder compartir con ellas en las vacaciones o días feriados.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAYRA MARIELY SOSA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.231 y NESTOR LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.778.
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA de las adolescentes, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las prenombradas adolescentes, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
JUEZA DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 85
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/Carlos.
Exp. Nº 4997.
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