REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 23 DE FEBRERO DE 2006
195° y 147°
DEMANDANTE: CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de Identidad Nº 5.749.273.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
Veinte (20) años de edad.
ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº S-093
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.273, en la cual solicitó la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que riela desde los folios uno (01) al tres (03).
TRAMITACIÓN:
En fecha trece (13) de agosto de 2002, es presentado escrito por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en representación de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinte (20) años de edad, a solicitud de la ciudadana CARMEN BRITO, plenamente identificada en autos, que riela a los folios uno (01) al tres (03).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, se le diò entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo, se libraron boletas respectivas, que riela a los cuatro (04) al seis (06).-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, fue consignada por el alguacil del tribunal FIDEL SILVA, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios siete (07) y ocho (08).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, fue consignada por el alguacil del tribunal FIDEL SILVA, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha diez (10) de julio de 2005, se recibió diligencia por parte de la ciudadana CARMEN BRITO, que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha dos de marzo de 2005, se acordó remitir la presente causa a la Sala Nº 3, que riela al folio trece (13).
En fecha diez (10) de mayo de 2005, la ciudadana Juez Fanny Coromoto Castro Moreno se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16).
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2005, es consignada boleta de notificación de la ciudadana CARMEN BRITO, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora, que el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.792, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitud de la ciudadana CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.273, presentó ante este Tribunal escrito de RECTIFICACION DE PARTIDA, el cual fue admitido el día dieciséis (16) de septiembre del dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha la parte solicitante, no ha impulsado en modo alguno el procedimiento. A este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 en su encabezamiento lo siguiente: (sic):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)
De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Por otro lado, es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sala de Juicio Nº 03 por cuanto se evidencia que desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos( 2.002), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año, es por lo que arriba a la convicción que cierta e indubitablemente es procedente en derecho declarar perimida la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana CARMEN BRITO, plenamente identificada y en consecuencia, extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION de la presente solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA interpuesta por la ciudadana CARMEN BRITO, plenamente identificada y en consecuencia, extinguido el proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 143.-
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP.S-093
FCCM/MUA/ha.-
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