REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

San Carlos, 22 de Febrero de 2.006
195º y 146º


SOLICITANTE: WILLIAM ENRIQUE MIJARES LOPEZ,venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.429.
ABOGADO RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito, en el ASISTENTE: Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.463
DESCENDIENTE: WILLIAM ENRIQUE, de diecinueve (19) años de edad
XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de
edad.
MOTIVO: DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S-228

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente Nº S-228 llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MIJARE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.429, respectivamente; se evidencia que la misma fue admitida en fecha en primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), por lo que se pasó a su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Jurisdicción Contenciosa ya que “Mientras en la Jurisdicción Contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para la mejor tutela de interés en conflicto”, con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema de interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Ahora bien, si mediante este procedimiento no ha de lograrse ninguna utilidad o provecho legitimo, se entiende que, falta el interés procesal y como consecuencia de ello, la acción no procede en derecho, en tal sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa: (sic)
“…Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesario la intervención de estos para la protección de los intereses en litigo o si no hay litigio, falta el interés procesal…”.
De allí que, en las actuaciones de Jurisdicción voluntaria, debe mediar necesariamente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la intervención de la instancia jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, en la Jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los habitantes del país obtengan justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios porque ello implica poner en actividad el órgano jurisdiccional para luego no impulsarlo, más aún tomando en cuenta el tiempo de que dispone el Tribunal y la cuantiosa demanda de requerimientos, lo cual lleva a congestionar las dependencias judiciales de solicitudes por mucho tiempo inactivas.
En el caso objeto de examen se evidencia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), el solicitante, ciudadano WILLIAM ENRIQUE MIJARE LOPEZ no a impulsado de modo alguno su solicitud, motivo por el cual, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente ha perdido el interés procesal y en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el abandono del trámite por parte del peticionante ciudadano WILLIAM ENRIQUE MIJARE LOPEZ plenamente identificado, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintidós (22) Días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis.
JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR