REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03.

SAN CARLOS, 21 DE FEBRERO DEL 2006.
195º y 146º


SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO GOMEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.538.544
ONCIDA ESTEHEL ARRAEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-8.666.451
ABOGADO: NORYS ROBLES; inscrito en el Instituto
ASISTENTE de Previsión Social bajo el Nº 103.960
DESENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años,
XXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años
de edad,
XXXXXXXXXXXXXXXXX,
de quince (15) años de edad,
XXXXXXXXXXXXXXXXX,
de años diecisiete (17) de edad,
XXXXXXXXXXXXXXXXX,
de veinte (20) años de edad
y XXXXXXXXXXXXXXXXX,
de años veintitrés (23) de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S-716

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, conjuntamente por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.544, residenciado en La Amapora” calle principal, casa Nº 35 del Municipio San Carlos Estado Cojedes y ONCIDA ESTEHEL ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.451, residenciada en La Amapora” calle principal, casa Nº 35 del Municipio San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la abogada en ejercicio NORYS ROBLES; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.960, donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon seis (06) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años, XXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, XXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, XXXXXXXXXXXXX, de años diecisiete (17) de edad, XXXXXXXXXXXXXXX, de veinte (20) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de años veintitrés (23) de edad, lo cual fue demostrado en las Partidas de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos, según folio 348, año 1.991, folio velito 244, año 1989,folio 12, año 1.988 y folio 17, año 1982; que riela a los folios Números cuatro (04) al nueve (09), de este expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de sus hijos, lo siguiente: 1) En cuanto al Ejercicio de la Patria Potestad: ha sido y será ejercida en forma plena por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: ONCIDA ESTEHEL ARRAEZ. 3) En cuanto al Régimen de Visitas: El padre visitará a los niños XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, y las adolescentes XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXX en su residencia, es decir, en el lugar donde viven con la progenitora, cuando así lo disponga, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre desfrutarlas con los niños XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y las adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres y escuchando previamente a los hijos; el lugar de visita y las vacaciones será en la casa del progenitor. 4) En cuanto a la Obligación Alimentaria, fijamos de mutuo acuerdo, a favor de nuestros hijos una Pensión de Alimento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la madre entregará un recibo en señal de conformidad. La referida Pensión de Alimento se incrementara automáticamente en un 20% anual, en la medida que aumente el sueldo del obligado. El padre velará por otros gastos necesarios de los niños y adolescentes, tales como vestuarios, deporte y recreación que se entregará a requerimiento de los niños. Igualmente los gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº). Por otra parte en cuanto a la solicitud de separación de cuerpos observa esta juzgadora y por cuanto esta Sala de Juicio Nº 3 considera que la presente solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: SEPARADOS DE CUERPOS LEGALMENTE, a los cónyuges, ciudadanos: CESAR AUDUSTO GOMEZ y ONCIDA ESTEHEL ARRAEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Se HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX y las adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos establecidos por ellos, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA DE JUICIO N° 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (149).

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Ha.-Expediente N° S-716