REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 21 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°


DEMANDANTE: ANA MARIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.601.
DEMANDADO: JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.762
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.470.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5218


DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.601, en contra del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.762, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.470; en la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los une, que riela a los folios uno (01) y dos (02).


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En fecha 11 de mayo de 2004, la ciudadana ANA MARIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.601, plenamente asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, interpuso escrito en contra del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, ya identificado, en el cual requiere se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, estando debidamente citado no asistió a los actos conciliatorios, ni dió contestación a la demanda.

TRAMITACIÓN

En fecha once (11) de Mayo del 2004, fue presentada diligencia con sus respectivos anexos, por parte de la ciudadana ANA MARIA AMAYA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, plenamente identificados en autos, el cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela a los folios uno (01) al cuatro (04).
En fecha nueve (09) de Junio del 2004, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, asimismo, se acordó abrir cuaderno separado de medidas constante de dos (02) folios útiles, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela a los folios cinco (05) al ocho (08).
En fecha veintinueve (29) de Junio del 2004, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del tribunal BEATRIZ RAMOS, asimismo, fue consignada orden de comparecencia efectiva por parte de la prenombrada alguacil, que riela a los folios nueve (09) al doce (12).
En fecha veintitrés (23) de Agosto del 2004, mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA al primer acto conciliatorio, que riela al folio trece (13).
En fecha trece (13) de Octubre del 2004, mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA al segundo acto conciliatorio, asimismo, se emplazo a la parte demandada para que el quinto día siguiente a la realización del presente acto, proceda a efectuar la contestación de la demanda, que riela a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2004, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA al acto de contestación de la demanda, asimismo, se declaro desierto el acto y se abre a pruebas, que riela al folio dieciséis (16).
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2004, mediante auto se acordó ordenar a la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, la elaboración de un informe socio-económico, en el hogar de ambos progenitores, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2004, fue presentado escrito por el ciudadano abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, que riela al folio diecinueve (19).
En fecha primero (01) de Noviembre del 2004, mediante auto se declaro temporalmente paralizada la causa, por estar dentro de los que corresponde derivar a la sala 3; hasta tanto se avoque y continué su curso en ella, que riela al folio veinte (20).
En fecha tres (03) de Noviembre del 2004, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del tribunal BEATRIZ RAMOS, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2004, fue remitido informe social en el hogar de la ciudadana ANA MARIA AMAYA, que riela a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28).
En fecha veinte (20) de Enero del 2005, mediante auto se acordó agregar el informe social, que riela al folio veintinueve (29).
En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2005, se acordó remitir el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la Juez de la Sala Nº 03. Se declaró temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, que riela al folio treinta (30).
En fecha siete (07) de Abril del 2005, se acordó anular el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, y se acordó reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01, que riela al folio treinta uno (31).
En fecha catorce (14) de Abril del 2005, fue presentado escrito por parte del ciudadano abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillos, que riela al folio treinta y dos (32).
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2005, se acordó fijar audiencia para la evacuación oral de pruebas, librándose boletas de notificación correspondientes. Que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).
En fecha tres (03) de Mayo del 2005, fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil LUIS VARGAS, que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha diez (10) de Mayo del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE PERAZA, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
En fecha once (11) de Mayo del 2005, mediante auto y oficio se acordó remitir la causa a la sala Nº 03, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2005, mediante auto esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación correspondientes, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JESUS VALERA, que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).
En fecha seis (06) de Junio del 2005, fue consignada boleta de notificación no efectiva, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE RAMON SANCHEZ, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2005, fue presentado escrito por parte de la ciudadana ANA MARIA AMAYA, que riela al folio cincuenta y uno (51).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, que riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2005, fue consignado escrito por parte de la ciudadana ANA MARIA AMAYA, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55).
En fecha tres (03) de Noviembre del 2005, se acordó fijar audiencia para evacuación de pruebas, que riela al folio cincuenta y seis (56).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2005, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA AMAYA y el abogado OSWALDO RIOS, al acto de evacuación de pruebas, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, ni por si, ni por intermedio de abogado, que riela a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2005, mediante auto se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso que no exceda de treinta (30) días, que riela al folio sesenta (60).

ANALISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales

• Original del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA y ANA MARIA AMAYA, que riela al folio 03. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el matrimonio existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA y ANA MARIA AMAYA, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Original de la Partida de Nacimiento de la niña MARIAN TERESA, ya identificada que riela al folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado la filiación existente entre la niña MARIAN TERESA y sus progenitores JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA y ANA MARIA AMAYA, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.


Testimoniales

• EMILI LUIGINA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.296, de este domicilio.
• RUBY DEL ROSARIO PEDROZA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.019.162, de este domicilio.
Ahora bien, en lo concerniente a la ciudadana RUBY DEL ROSARIO PEDROZA LEON, por cuanto la misma no asistió a la audiencia de evacuación de pruebas pautada, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto su declaración no fue rendida ante esta juzgadora. Así se decide.
En este mismo orden, este Tribunal por cuanto sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana EMILI LUIGINA DIAZ LOPEZ, procede al análisis y valoración de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es conveniente señalar que no es posible fundamentar una decisión judicial, y nada menos que para disolver el vínculo matrimonial, en el dicho de un testigo único y mucho menos cuando en los autos no existe ningún elemento mediante el cual el juzgador pueda apreciar la condición del testigo por su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, a fin de poder establecer la confianza que merezca la declaración.
El hecho del abandono voluntario, que es la causal invocada, reviste siempre, indiscutiblemente, caracteres de notoriedad; y así no se advierte la razón por la cual la demandante no pueda ofrecer a la consideración de esta sentenciadora sino única y exclusivamente el dicho de un testigo, sin aportar ninguna clase de elementos que pudieran servir a los fines de apreciar los hechos alegados como fundamento de la acción. Así se establece.
Aunado a ello, es menester precisar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad por siguiente el Estado debe protegerla, mas aún cuando el divorcio es causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público; en tal sentido, los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (sic)
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Articulo 507º. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.
Como colorario de lo anterior, esta sentenciadora considera que en el caso objeto de examen, el Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185, es decir, el abandono voluntario no fue debidamente probado por parte de la demandante ciudadana ANA MARIA AMAYA, ya identificada y como consecuencia de ello, la presente demanda de Divorcio debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ANA MARIA AMAYA en contra del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, ambos plenamente identificados en autos. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2006. Años 195° y 146°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR