REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 21 DE FEBRERO DE 2006
195º y 147º

DEMANDANTE: AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.672.941.
DEMANDADO: ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.941. 5.207.941.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06)
años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4533

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de diciembre de 2005, por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.672.941, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.941, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.

TRAMITACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió por ante este despacho escrito de Revisión de Obligación Alimentaría presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 44 al 46.
En fecha 10 de enero de 2006, se admitió la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 49 al 53.
En fecha 18 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal JOSE RAMON SANCHEZ, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, identificada en autos, que riela a los folios 54 y 55.
En fecha 19 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, ya identificado, que riela al os folios 56 y 57.
En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, en la misma fecha se acordó agregarlo, declarándose abierto el lapso probatorio, que riela a los folios 58 al 76.
En fecha 27 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios 77 y 78.
En fecha 03 de febrero de 2006, el demandado de autos presentó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos y en esa misma fecha se acordó admitirlo que riela a los folios 79 al 97.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal pasó a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, que riela al folio 98.
En fecha 13 de febrero de 2006, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días, que riela al folio 99.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.941, interpuso escrito de revisión de Obligación Alimentaría en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad.
Por su parte, el ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, en su carácter de demandado de autos, señaló en su escrito de contestación que él no se niega a la mejoría de la pensión alimentaría del niño de acuerdo a sus posibilidades e ingresos económicos, dando la posibilidad de que aparte del descuento que realiza en la actualidad el Tribunal, hacer entrega de la tercera parte correspondiente al cupón de alimento que recibe como trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Cojedes, asimismo, manifiesta su interés en que el prenombrado niño tenga tanto bienestar físico como mental, y de ser mayor su ingreso económico mayor sería su aporte en la crianza de su hijo, argumenta además, que es padre de (02) dos hijos a los cuales debe también asistir económicamente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2005, por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, contra el ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una dispocisión testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.
Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la revisión de la obligación de alimentos que fue homologada en fecha 07 de abril de 2003, en beneficio de un niño de 06 años de edad, que se encuentra bajo la guarda de su progenitora.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
“Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 524. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:(sic)
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO
De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:


Pruebas aportadas por la Parte Actora

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:

De las pruebas promovidas por la parte actora demandante en el lapso probatorio:

• Original de constancia de trabajo del ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, suscrita por la ciudadana abogado OLIS FARIAS, en su carácter de Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, que riela al folio 46. En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado la capacidad económica del obligado alimentario, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia, esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada
en el acto de Contestación de la demanda:

El demandado en su escrito de contestación presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), folio 58 al 75; constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos, promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BERTA NATERA DE VIVIAS, ALBERTO ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, y LUIS ALBERTO MACHADO RORIGUEZ, que rielan a los folios 61 al 63. Por cuanto no fueron impugnadas o tachadas deben ser valoradas, más se desestiman por cuanto nada aportan al acervo probatorio de la presente causa.
• Copia simple de cesta ticket VALEVEN, a nombre del ciudadano ALBERTO R. MACHADO, que rielan a los folios 64 y 65, este Órgano Jurisdiccional observa, que la mencionada documental fue emanada de un órgano de la administración pública, que al no haber sido desconocida, ni impugnada la indicada probanza consignada en copia simple, se tiene como fidedigna adquiriendo fuerza probatoria en lo que refiere, en consecuencia, la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Así se decide.
• Copia simple de los requisitos de solicitud de SEGUROS CARONI C.A, que riela al folio 67, la cual no fue impugnada o tachada debe ser valorada, más se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.
• Copia simple de solicitud del Seguro Colectivo del ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, que riela a los folios 67al 68, la referida instrumental no fue impugnada o tachada por lo que debe ser valorada, más se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.
• Recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado a nombre del ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, que riela a los folios 69 y 70, el cual se valora, por cuanto es emanado de un órgano de la administración pública, para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.
• Original de Constancia de estudio del ciudadano LUIS A. MACHADO R, que riela al folio 71. En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado que el referido ciudadano cursa el VIII Semestre de la Carrera LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, San Carlos Estado Carlos, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original y copia simple de Constancia de estudio del ciudadano ALBERTO MACHADO, que rielan a los folio 72 y 75. En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado que el referido ciudadano cursa como alumno regular periodo académico 2 del año lectivo 2005, en la escuela de INGENIERIA CIVIL en la Universidad de Carabobo, Estado Carabobo, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem, este último en lo que respecta la copia simple. Así se decide.
• Original y copia simple de Justificación suscrita por la ciudadana BERTA NATERA, que rielan a los folio 73 y 74, en lo que respecta a estas probanza observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados emanados de terceros, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, no puede ser apreciada y en consecuencia, se desestima. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

Observa quién aquí decide, que según se desprende de las actas procesales el demandado en su escrito de pruebas presentadas en fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), folio 79 constante de un (01) folio útil, invocó el mérito favorable de las pruebas que presentó en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, las cuales fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por esta jurisdicente. Así se declara.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, considera esta Sala de Juicio Nº 03, a la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
Según consta en las actas que conforman el presente expediente el ciudadano ALBERTO RAMÓN MACHADO RODRIGUEZ, se desempeña como Docente adscrito a la Dirección y Coordinación Educativa devengando un sueldo mensual integral de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.114.398,80), el cual puede deducirse de los elementos probatorios cursantes a las actas, a saber: Constancia de Trabajo (original) por lo que, esta sentenciadora a los fines revisar la obligación alimentaria, considera procedente en derecho tomar como base el sueldo reflejado en dichas instrumentales, es decir, el salario integral, puesto que, de conformidad con lo establecido en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) “las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”, más aún cuando se trata de resguardar el desarrollo integral del ut supra indicado niño. Así se decide.

En otro orden de ideas, como es sabido la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, el demandado de autos, manifiestó que es progenitor de los ciudadanos LUIS MACHADO y ALBERTO MACHADO, ya identificados, sin embargo, no acompañó las actas de nacimiento pertinentes a los fines de demostrar la filiación respectiva, siendo ello fundamental para establecer la proporcionalidad de la obligación alimentaria y en tal sentido, esta juzgadora desestima lo alegado por el demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 506 ejusdem. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la revisión de la obligación alimentaría esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, es necesario satisfacer las necesidades básicas del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que, el monto que actualmente recibe resulta insuficiente por cuanto, es un hecho público y notorio el aumento del índice inflacionario en el país. Al respecto, prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 03 considera procedente en derecho, declarar con lugar la revisión de la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, y en tal sentido, se aumenta el monto proporcionalmente a la capacidad económica de su padre, quien se desempeña como docente, adscrito a la Dirección y coordinación Educativa, devengando un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.114.398,80), según se evidencia de Constancia de Trabajo que riela al folio 46, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana AURISTELA JUANA GONZALEZ FREITE, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON MACHADO RODRIGUEZ, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se aumenta el monto de la obligación alimentaría a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.111.439,88) mensuales, la cual será descontada directamente por el patrono, es decir, la Gobernación del Estado Cojedes, a quien se designa como agente de retención. Debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.
Ofíciese lo conducente
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG: FANNY CASTRO MORENO SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 77.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/Carlos.
Expediente Nº 4533