REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 20 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°


SOLICITANTES: CRISELDA ELENA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.562.660
LUIS ANTONIO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.620
ABOGADO ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de
ASISTENTE: Previsión Social bajo el Nº 86.131
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17)
años de edad.
XXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años
de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE: 4058

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), por la ciudadana GRISELDA ELENA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.660, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.620, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 86.131 en el cual requieren se les declare el divorcio, del matrimonio que contrajeron en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio de Lima Blanco Distrito Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al trece (13).



TRAMITACIÓN:

Es admitida la presente solicitud en fecha 12 de marzo del dos mil dos (2002), que riela desde el folio catorce (14) al veinte (20).
En fecha cinco (05) de mayo de 2002, fue consignada por la alguacil del tribunal ROSA DE OVIEDO, boleta de notificación efectiva a la Fiscalia IV del Ministerio Publico, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha cinco (05) de mayo de 2002, fue consignada por la alguacil del tribunal ROSA DE OVIEDO, boleta de notificación efectiva a la Fiscalia IV del Ministerio Publico, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2002, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio veinticinco (25).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, se recibió oficio de fecha 18 de febrero de 2003, bajo el numero 2420-85, emanado del Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, remitiendo comisión conferida por este Tribunal, que riela desde los folios veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2005, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al cuarenta y cinco (45).
En fecha catorce (14) de Abril del 2005, se anula el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01, que riela al folio cuarenta y seis (46).
En fecha diez (10) de junio de 2005, se acordó subsanar el error de foliatura en la presente causa, que riela al folio cuarenta y siete (47).
En fecha diez (10) de junio del 2005, se remitió la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, bajo el Nº 2036 y se deja sin efecto el auto de remisión que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45), que riela al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
En fecha quince (15) de junio del 2005, la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela desde los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).
En fecha nueve (09) de noviembre del 2005, fue consignada por el alguacil José Peraza, boleta de notificación de la ciudadana GRISELDA ELENA OJEDA, que riela desde los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55).
En fecha nueve (09) de noviembre del 2005, fue consignada por el alguacil José Peraza, boleta de notificación del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS MENDOZA, que riela desde los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta jurisdicente, que la ciudadana GRISELDA ELENA OJEDA plenamente identificada, presento ante este Tribunal escrito de solicitud de Divorcio fundados en el articulo 185 del Código Civil, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS MENDOZA, el cual fue admitido el día doce (12) de marzo del mismo año, constatándose que hasta la presente fecha la referida solicitante no han impulsado en modo alguno el procedimiento.
A este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 en su encabezamiento lo siguiente: (sic):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones expuestas, se deduce que la presente solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GRISELDA ELENA OJEDA, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS MENDOZA, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, debe declararse perimida la y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO MORENO.

SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 81 .

SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR







FCCM MUA//Ha.-
Exp. 4058