REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 14 DE FEBRERO DE 2006

DEMANDANTE: BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V- 11.961.232.
DEMANDADO: ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.325.650.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve
(09) años de edad.
MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5507.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004), por la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.961.232, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 86.131, en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.650, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, Titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRAMITACIÓN
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004), la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.961.232, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 86.131, presento escrito de solicitud de Guarda con sus respectivos anexos, en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, , que rielan a los folios uno (01) al cinco (05).
En fecha once (11) de octubre del 2004, se admitió aperturándose el procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios seis (06) al diecinueve (19).
En fecha veintiocho (28) de enero del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, orden de evaluación psicológica, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha primero (01) de febrero del 2005, fue consignada por la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, oficio dirigido a la Trabajadora Social Lic. Isabel Salas de Ponce, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha primero (01) de febrero del 2005, fue consignada por la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, evaluación Psiquiátrica, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En fecha cuatro (04) de febrero del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil JEAN CARLOS FRANCO, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2005, se acordó remitir la presente causa a la Sala Nº 3, que riela al folio veintiocho (28).
En fecha catorce (14) de marzo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, orden de evaluación al ciudadano Ángel Custodio González, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30).
En fecha catorce (14) de marzo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, orden de evaluación al ciudadano Ángel Custodio González, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha catorce (14) de marzo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, orden de evaluación a la ciudadana BELKYSS del Carmen Yzquiel, que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).
En fecha catorce (14) de marzo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, orden de evaluación a la ciudadana BELKYSS del Carmen Yzquiel, que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).
En fecha catorce (14) de marzo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación a la ciudadana BELKYSS del Carmen Yzquiel, que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2005, se recibió oficio Nº 2380-68, emanado del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción del Estado Cojedes, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44).
En fecha ocho (08) de abril del 2005, se realizó auto en la cual se acordó anular el auto de remisión de la presente causa a la Sala Nº 3, que riela al folio cuarenta y cinco (45).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, se recibió oficio emanado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, remitiendo Informe de idoneidad de los ciudadanos BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL y ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, que riela desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49).
En fecha dos (02) de mayo del 2005, se acordó notificar a las partes de que se anula el auto pasando el expediente a la Sala Nº 3, e informando que la causa se reanudara vencido cinco (05) días contados a partir de la ultima notificación, a los fines de la continuación del debido proceso, que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52).
En fecha once (11) de mayo del 2005, se acordó la refoliación del expediente a partir del folio Nº 40 debido a un error involuntario en las numeraciones del expediente, que riela al folio cincuenta y tres (53).
En fecha trece (13) de mayo del 2005, se acordó remitir la presente causa a la Sala Nº 03, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55).
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2005, la ciudadana Jueza Fanny Coromoto Castro Moreno se avocó al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil ANGEL APARICIO, boleta de notificación a la ciudadana BELKYSS del Carmen Yzquiel, que riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2005, fue consigna por el ciudadano alguacil ANGEL APARICIO, boleta de notificación al ciudadano Ángel Custodio González, que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63).
En fecha dieciséis (16) de junio del 2005, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BELKYSS del Carmen Yzquiel, que riela al folio sesenta y cuatro (64).
En fecha diecisiete (17) de junio del 2005, fue consignada por la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66).
En fecha diecisiete (17) de junio del 2005, fue consignada por la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación de la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YSQUIEL, que riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68).
En fecha doce (12) de julio del 2005, se acordó notificar a la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YSQUIEL, en virtud de que la boleta no fue entregada personalmente, que riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).
En fecha veintiuno (21) de julio del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil JESUS VALERA, boleta de notificación del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
En fecha veinticinco (25) de julio del 2005, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN YZQUIEL, que riela al folio setenta y tres (73).
En fecha veintiséis (26) de julio del 2005, se acordó oficiar al Consejo de Protección a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo llevado por ese órgano, que riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75).
En fecha nueve (09) de agosto del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2005, se recibió oficio CDP-EB-MG-0441, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot, remitiendo copia certificada del expediente llevado por ese órgano, que riela desde los folios setenta y ocho (78) al noventa (90).
En fecha ocho (08) de diciembre del 2005, se acordó agregar a los autos constante de trece (13) folios útiles, que riela al folio noventa y uno (91).
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2006, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN YZQUIEL, que riela al folio noventa y dos (2) y noventa y tres (93).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción por DETERMINACIÓN DE GUARDA interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN YZQUIEL, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el demandado ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación del demando y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandada incoada, en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre y 3 y 4 de octubre de 2005, y en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda LA DETERMINACIÓN DE GUARDA, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN IZQUIEL RIVERO, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, necesario analizar la Guarda, como institución familiar que comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
Artículo 347. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella
Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos….”.
Articulo 359. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”.

De allí que, los padres son las personas llamadas a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la protección, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno- filial.
Ahora bien, como quiera que la guarda corresponde a los padres que ejerzan la patria potestad de sus hijos y que ésta es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida, es menester precisar que en el caso objeto de examen, la filiación se encuentra debidamente demostrada con respecto a la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO y su hija ANGELICA ANTONIETA IZQUIEL MAGDA, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 08, que riela al folio 5 del presente expediente. Sin embargo, de la lectura de las actas procesales no se evidencia que exista la referida filiación entre la ut supra indicada niña y el ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ. Así se establece.
Así las cosas, conviene vislumbrar la idoneidad de la progenitora para ejercer la guarda de su hija ANGELICA ANTONIETA IZQUIEL MAGDA, lo cual se hace a través del siguiente análisis:
Según se desprende del Informe técnico integral de idoneidad practicado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO, es una persona idónea para ejercer la Guarda de su hija, puesto que, no muestra alteraciones en su personalidad, no hay signos, ni síntomas de patología mental.
En virtud de lo explanado anteriormente, este Tribunal concluye que la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO, es una persona apta para ejercer satisfactoriamente la guarda de su hija ANGELICA ANTONIETA IZQUIEL MAGDA, y que no existen razones de salud o seguridad, ni de ninguna otra índole para que sea separada temporal o indefinidamente de su hija y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de los fundamentos expuestos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de Determinación de Guarda interpuesta por la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO, actuando en nombre y representación de la niña ANGELICA ANTONIETA IZQUIEL MAGDA, en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, todos plenamente identificados, en consecuencia, la ciudadana BELKYSS DEL CARMEN YZQUIEL RIVERO, queda en ejercicio de la Guarda de la mencionada niña, correspondiéndole velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hija, facultándola a decidir acerca del lugar de residencia de ésta.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO MORENO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 78

La Secretaria


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR





EXP. Nº 5507
FCCM/MUA/Ha.