REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 11 DE ENERO DEL 2006
195° y 146°

SOLICITANTES: MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.993.
RAFAEL EMERENCIANO TOVAR ZERPA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.770.827.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de
edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4498

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, mediante escrito consignado ante este órgano jurisdiccional, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en representación de los intereses del niño: XXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad a solicitud de los ciudadanos MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.993 en contra del ciudadano RAFAEL EMERENCIANO TOVAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.770.827, en el cual requiere el aumento de la obligación alimentaría que fue fijada en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil dos (2002) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) mensuales a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES ( Bs. 12.500,ºº), los cuales son insuficientes para cubrir la manutención de su hijo, igualmente se incluye en la referida Pensión lo relacionado a útiles escolares, medicinas y tratamiento Médico.

TRAMITACIÓN:
En fecha dos (02) de abril de 2004, se recibió escrito por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio dieciocho (18).
En fecha veinte (20) de abril del 2004, se admitió y se abrió procedimiento 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22)
En fecha veintiséis (26) de abril del 2004, fue consignada por la alguacil CAROLINA AGUILAR boleta de notificación efectiva por parte de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).-
En fecha siete (07) de mayo de 2004, fue consignada por la alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS, que riela a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, fue consignada por la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación efectiva del ciudadano RAFAEL EMERENCIANO TOVAR ZERPA, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demandada, se dejo constancia del obligado alimentario., que riela al folio treinta (30).-
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2005, se remitió la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio treinta y uno (31).-
En fecha siete (07) de abril de 2005, se anulo la remisión de la presente causa, que riela al folio treinta y dos (32).-
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2005, se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2005, la ciudadana Jueza FANNY COROMOTO CASTRO MORENO se avocó al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38).-
En fecha catorce (14) de junio del 2005, fue consignada por el alguacil JOSE PERAZA, boleta de notificación efectiva del avocamiento de la ciudadana MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).-
En fecha catorce (14) de junio del 2005, fue consignada por el alguacil JOSE PERAZA, boleta de notificación efectiva del avocamiento del ciudadano RAFAEL EMERENCIANO TOVAR ZERPA, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).-


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción por aumento de fijación de obligación alimentaría interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos por los ciudadanos MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS y RAFAEL EMERENCIANO TOVAR ZERPA, venezolanos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano RAFAEL EMERENCIANO TOVAR ZERPA, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandada incoada, en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de nueve (09) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 25, 26, 31 de mayo y 01, 02, 07 08 09 de junio, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del niño XXXXXXXXXXX, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Ahora bien, con respecto de la necesidad de aumentar la obligación Alimentaría al ciudadano RAFAEL EMERENCIANO TOVAR en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXX, observa quien aquí decide, que el legislador estableció la posibilidad de que sea revisado el monto fijado por obligación alimentaría, cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se decretó el mismo, tal como lo establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (sic)
“… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contendido en este capitulo.”
Al analizar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de Noviembre de 2002, este tribunal homologó el convenimiento al que llegaron las partes, en el que se estableció como monto por concepto de obligación alimentaría la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00).
Ahora bien, esta jurisdicente, en atención al interés superior que le asiste al niño de autos en conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 523 ejusdem, considera que es absolutamente necesario revisar el monto de la obligación alimentaría. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a aumentar el monto de la obligación alimentaría lo cual, va a contribuir al desarrollo integral del niño, por lo que, considera procedente en derecho establecer en favor del niño XXXXXXXXXXX, el aumento de la obligación alimentaría mensual y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaría formulada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, a solicitud de los ciudadanos MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS, y AFAEL E. TOVAR ZERPA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se establece el aumento de la obligación alimentaría en favor del niño XXXXXXXXXXX, plenamente identificada en auto, equivalente a un cuarto (1/4) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, en lo sucesivo el monto de la obligación alimentaría es por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.101.250,oo) mensuales. El referido monto deberá ser entregado directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS, plenamente identificada, Correspondiéndole hacer los ajustes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
TERCERO: Se establece a favor del niño un aporte especial equivalente a un salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año, un TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional. Los referidos montos deberán ser entregados directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana MARYORI YARITZA PEÑA NAVAS , plenamente identificada en autos, debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
CUARTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de enero del 2006. Años 195° y 146°
JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR