REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 08 DE FEBRERO DE 2006
195º y 146º


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VANESSA NELLYS FERMIN RIOS y DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.665.319 y V-9.938.040, respectivamente, residenciados en: Barrio 23 de Enero, Calle El Liceo, Casa nº 10-310, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.956.
DESCENDIENTE: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (4) y dos (2) años de edad.
EXPEDIENTE: S-704

Procede este Tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: VANESSA NELLYS FERMIN RIOS y DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.665.319 y V-9.938.040, respectivamente, residenciados en: Barrio 23 de Enero, Calle El Liceo, Casa Nº 10-310, San Carlos Estado Cojedes, asistido en este acto por la abogada VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.956. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente: Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (4) y dos (2) años de edad de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos VANESSA NELLYS FERMIN RIOS y DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, según acta N° 11 del año 2.001, la cual riela al folio cuatro (4) de este expediente. Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes argumentan que en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente estuvo llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: VANESSA NELLYS FERMIN RIOS y DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.665.319 y V-9.938.040 respectivamente, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de los niños, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tienen los niños a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: 1)En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. 2) La Guarda de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por la madre, ciudadana: VANESSA NELLYS FERMIN RIOS. 3)En cuanto al régimen de visitas, el padre ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, podrá visitar a los niños en la siguiente dirección Barrio 23 de Enero, Calle El Liceo, Casa Nº 10-310, San Carlos Estado Cojedes, o en la que señale en caso de cambio de residencia, en los siguientes términos: Los fines de semana por un máximo de dos (2) veces al mes, siempre y cuando no interrumpa los estudios, actividades y descanso de los niños, es decir el padre podrá llevarse a sus hijos el día viernes en la tarde y los devolverá al hogar de la madre el día domingo antes de las ocho (8) de la noche, un fin de semana cada quince (15) días. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, en lo que respecta a las vacaciones de semana santa y carnaval lo pasaran con el padre, la semana santa la pasaran con la madre alternativa año tras años, los cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se realicen a los efectos. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En relación a la época decembrina se establece de la siguiente manera: El primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. 4) El padre ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ ya identificado, se compromete a cumplir con sus hijos una obligación alimentaría por la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (BS.200.000,oo), los cuales depositara los últimos de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0134-0438-19-4382109398 del Banco Banesco, la misma será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo el padre ha manifestado voluntariamente que en la medida de sus ingresos y posibilidades suministrara a sus hijos un monto de dinero adicional. Igualmente para los meses de Julio y Diciembre por los gastos ocasionados por útiles y uniformes escolares, así como vestuario, calzados y juguetes para los niños. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

SECRETARIA

S-Nº 704
YPN/MGQ/rosa.