REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 24
DE FEBRERO DE 2006
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ALVARO EMIRO PEREZ BARRIOS y MARIA ANTONIETA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.325.704 y V-12.365.928 respectivamente, domiciliado el primero en: Los Colorados, Casa S/N, al lado de la Licorería “Viejo Emiro” Calle Principal, Vía El Cacao, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la segunda en: Urbanización La Unión, Calle 02, Casa Nº 120, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.359.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
SOLICITUD: Nº 689
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALVARO EMIRO PEREZ BARRIOS y MARIA ANTONIETA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.325.704 y V-12.365.928 respectivamente, domiciliado el primero en: Los Colorados, Casa S/N, al lado de la Licorería “Viejo Emiro” Calle Principal, Vía El Cacao, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la segunda en: Urbanización La Unión, Calle 02, Casa Nº 120, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el Abogado JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.359, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del
Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (04) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales han permanecido separados por más de cinco años desde el día 09 de julio del año Dos Mil (2000), viviendo cada uno en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALVARO EMIRO PEREZ BARRIOS y MARIA ANTONIETA GUERRA, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° trescientos (300), folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449), de fecha 21 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, folio vuelto 42, de fecha 05 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que riela al folio seis (06) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Se cito a los ciudadanos ALVARO EMIRO PEREZ BARRIO y MARIA ANTONIETA GUERRA, para que comparezcan ante este Tribunal, al tercer (3er) día de haber recibido la citación, a los fines de que reconozcan los hechos invocados en el libelo de la demanda.
Se fijo audiencia a los fines de oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el día miércoles 08 de febrero de 2006.
Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 08 de Febrero de 2006 fue oído el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre inserta al folio seis ( 06) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera: 1)Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
2) En cuanto al ejercicio de la Guarda durante el tiempo de la separación el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana MARIA ANTONIETA GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo sin mayores restricciones, siempre y cuando no interfiera con las horas de clase y
estudio del niño, los fines de semanas y días festivos, tiempo en el cual permanecerán bajo su responsabilidad, las visitas se realizaran los fines de semana en horas diurnas y podrá ser llevado por su padre, regresándolo al hogar materno los días domingos, cuando tenga actividades escolares al día siguiente, en cuanto al periodo vacacional y navideño serán compartidos entre los progenitores de mutuo acuerdo, es menester informar a este Tribunal a todo evento, que estas visitas han sido normales, constantes y periódicas, durante el tiempo que ambos padres han permanecido separados, y en iguales condiciones a las aquí acordadas
4) En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano ALVARO EMIRO PEREZ BARRIO, se compromete a pasarle a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, entregando dicha cantidad a la madre como mensualidad periódica, suficiente y oportuna, los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo esta la manera en que se ha venido cumpliendo esta obligación. Por cuanto los solicitantes acordaron el incremento de la obligación alimentaría, en un treinta por ciento (30%) en forma progresiva, sucesiva y automática; considera quien decide que siendo incrementado automáticamente la obligación alimentaría para que no sea desproporcionado el monto del incremento, la misma no deberá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos del obligado. Es por lo que la obligación alimentaría será incrementada en forma automática en un treinta por ciento (30%) hasta alcanzar el treinta por ciento (30%) de los ingresos del obligado. Asimismo el ciudadano ALVARO EMIRO PEREZ BARRIO, se obliga a garantizarle el pago de las mensualidades que correspondan por los siguientes conceptos: Vestido, colegio, medico e imprevistos que su hijo requiera a partir de la presente fecha.
Por cuanto se observa que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, régimen de visitas y la obligación alimentaría, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ALVARO EMIRO PEREZ BARRIOS y MARIA ANTONIETA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.325.704 y V-12.365.928 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG: MARIA GRACIA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero
S- Nº 689
YPN/MGQ/rosa.
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