REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DE 2.006
195º y 146º

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: YULI FERNANDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.990.021, domiciliada en la Urb. Luis Arias Andrade, manzana H-7, casa N° 5, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO:ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.992.102, domiciliado en la Calle Rivas, casa N° 13-17, cerca de la panadería la Morena, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE: Nº 4841

CAPITULO I

DE LA PRETENSIÒN

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos Estado Cojedes, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, a requerimiento de la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.990.021, domiciliada en la Urb. Luis Arias Andrade, manzana H-7, casa N° 5, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual requiere se convine o sea condenado a ello al obligado alimentario, ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.992.102, domiciliado en la Calle Rivas, casa N° 13-17, cerca de la panadería la Morena, San Carlos Estado Cojedes, para que sea fijada Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) por concepto de bono escolar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) por concepto de bono de fin de año y la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de prestaciones sociales.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio ocho (08) de este expediente, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, signada con el número mil seiscientos treinta y uno (1.631).

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario, ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, Trabaja para una empresa llamada PROBARCA Productos Balanceados ubicado vía el Terminal al lado de la aceitera Santa Lucia como obrero.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS

Estima la solicitante, ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, que se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) mensuales, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) por concepto de bono escolar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) por concepto de bono de fin de año y la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de prestaciones sociales, o sea condenado a ello el obligado alimentario, ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ.


CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA

El escrito fue admitido en fecha 10 de julio de 2003; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Notificar a la demandante, ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, para que estuviera presente el día de la contestación de la demanda, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico.
CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 23 de julio de 2.003, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, la cual fue debidamente practicada, la cual consta a los folios 13 y 14 de este expediente.

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO

En fecha 31 de Julio de 2.003, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación a la demandante de autos, ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, debidamente practicada en fecha 30 de julio de 2003, lo cual consta a los folios 18 y 19 de este expediente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 30 de julio de 2003 se realizó la Contestación de la Demanda y no se realizó el acto conciliatorio por cuanto la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA no compareció, el ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ argumento, lo siguiente: “…Actualmente trabajo en una empresa llamada PROBARCA, de productos balanceados ubicado vía el Terminal al lado de la aceitera Santa Lucia, allí me desempeño como Obrero con un sueldo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) bolívares semanales, los cuales no me alcanzan para darle una pensión de alimentos a mi hijo. Yo le regale una bicicleta a mi hijo y parece que la empeñaron, el niño estaba cursando cuarto grado y perdió este año escolar porque la mamá de crianza lo saco de la escuela, mi hijo mientras estuvo conmigo estuvo bien pero ahora incluso su maestra me recomendó que lo llevara a un psicólogo porque tiene problemas emocionales, cada vez que lo iba a buscar el niño estaba en la calle, ella no se ocupa del niño. Si ella no tiene recursos para mantenerlo yo estoy dispuesto a mantenerlo siempre que ella me lo entregue…”.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA quien solicita se fije nueva audiencia para ser oída por cuanto la notificación la recibió retardada.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal fijo audiencia para oír a la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, la cual quedo fijada para el día 13 de octubre de 2003.
En fecha 13 de octubre de 2003, previamente citada comparece la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA a fin de ser oída, quien expuso: “No estoy de acuerdo con la declaración que hizo el padre de mi hijo con respecto a una bicicleta, ya que el niño tenia 2 años de edad cuando el se la regalo y eso no es pensión de alimentos, en cuanto a que él señala que si yo no tengo recursos económicos para criar a mi hijo, él esta dispuesto a recibirlo siempre y cuando él me lo entregue, como yo voy a entregarle a mi hijo si el deber de él como padre es pasarle una pensión, ya que el lo tuvo hace cuatro meses y si en cuatro meses lo tenia él, entonces porque el niño quiere estar conmigo…”
En fecha 21 de octubre de 2.003, este Tribunal las siguientes medidas cautelares provisionales, la retención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por concepto de pensión de alimentos, retención de la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de bonificación de fin de año y la retención de la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de prestaciones sociales, todas estas medidas notificadas mediante oficios N° 2985 y 2986.

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La requirente, ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, en el escrito de solicitud alega lo siguiente: Que el Obligado Alimentario, no tiene establecida una obligación alimentaria para su hijo y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente, un monto que cubra la pensión de alimentos acorde a sus necesidades, y la cual solicita la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) MENSUALES, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) de bono escolar y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) de bono de fin de año, igualmente la cantidad equivalente al TREINTA POR CEINTO (30%) de prestaciones sociales.
Por su parte el demandado de autos, ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, siendo la oportunidad procesal contestó la demanda y entre otros argumentos aduce lo siguiente: Que él esta trabajando como obrero en la empresa PROBARCA, que gana CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) semanales y que no le alcanza para darle una pensión de alimentos a su hijo, que si quieren que se lo entreguen que él esta dispuesto a tenerlo.

CAPITULO III


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, respecto de la necesidad que posee de recibir Obligación Alimentaría del ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguientes: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, por lo que se encuentra debidamente establecida la filiación del requerido con el beneficiario de la Obligación Alimentaria, según se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento número un mil seiscientos treinta y uno (1.631), suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos. Como consecuencia de la filiación nace la obligación de los padres de cumplir con las necesidades de su hijo, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso bajo análisis, el beneficiario de la obligación alimentaría tiene doce (12) años de edad, por lo que se encuentra en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas sus necesidades. Obligación ésta que se encuentra contenida en el texto constitucional, prevista en el único aparte del artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
En cumplimiento con dicho mandato, no pueden los padres dejar de cumplir con sus obligaciones como progenitores, bajo el pretexto de que tienen otras cargas económicas y de que el salario no es suficiente para proveerle del sustento a su hijo, más aun cuando el mismo demandado admite prestar sus servicios en la empresa PROBARCA. Considerando que dicho trabajador presta sus servicios en una empresa privada sus salarios deben estar ajustados al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Siendo en todo caso procedente fijar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Tal como lo dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por todo lo antes expuesto y en atención al interés superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente a UNA SEXTA PARTE (1/6) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 02 de Febrero de 2006, según gaceta oficial Nº 38.371, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625) mensuales que devenga el obligado alimentario, siendo procedente además establecer un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a un DOS MENSUALIDADES por el monto fijado de obligación alimentaría y un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a DOS MENSUALIDADES por el monto fijado de obligación alimentaría. A los fines de garantizar la manutención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece la orden de retener la cantidad equivalente a TREINTA MENSUALIDADES POR ADELANTADAS por el monto fijado de obligación alimentaría, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Cojedes. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando en atención al interés superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, derecho este consagrado en el artículo 08 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, formulada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ.
SEGUNDO: Se establece a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente a UNA SEXTA PARTE (1/6) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 02 de Febrero de 2006, según gaceta oficial Nº 38.371, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625) mensuales que devenga el obligado alimentario.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a un DOS MENSUALIDADES por el monto fijado de obligación alimentaría y un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a DOS MENSUALIDADES por el monto fijado de obligación alimentaría.
CUARTO: A los fines de garantizar la manutención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece la orden de retener la cantidad equivalente a TREINTA MENSUALIDADES POR ADELANTADAS por el monto fijado de obligación alimentaría, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario de las prestaciones sociales de este y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma será ajustada en la medida en que se produzcan los aumentos de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
SEXTO: Se dejan sin efectos los oficios N° 2985 y 2986 de fecha 21 de Octubre de 2003.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.-



JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH






SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 minutos de la mañana, quedando registrada bajo el Nº_______


LA SECRETARIA





Exp. 4841
YPN/MGQ/magalys














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

Al Ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que este Tribunal DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en esta misma fecha dicto SENTENCIA en la causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA, es llevada ante este Tribunal, signada con el Nº 4841, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02



EL NOTIFICADO____________________FECHA___________HORA____________


EXP.4841
YPN/magalys



DIRECCION: CALLE ALEGRIA ENTRE CALLE AYACUHO Y AVENIDA RICAURTE, EDIFICIO DON FRANCESCO, TELEFONO 0258-4330606




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DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

Al ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.992.102, residenciado en la Calle Rivas, casa N° 13-17, cerca de la Panadería La Morena, San Carlos Estado Cojedes, que este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en esta misma fecha dicto SENTENCIA en la causa que por Obligación Alimentaria, es llevada ante este Tribunal, signada con el Nº 4841, incoada en su contra por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.



ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

EL NOTIFICADO______________________FECHA___________HORA__________


EXP.4841
YPN/magalys





DIRECCION: CALLE ALEGRIA ENTRE CALLE AYACUHO Y AVENIDA RICAURTE, EDIFICIO DON FRANCESCO, TELEFONO 0258-4330606


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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.990.021, residenciada en la Urb. Luis Arias Andrade, manzana H-7, casa N° 5, San Carlos Estado Cojedes, se le notifica que este Tribunal DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en esta misma fecha dicto SENTENCIA en la causa que por Pensión de Alimentos, cursa ante este Tribunal, signada con el Nº 4841, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificada.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

LA NOTIFICADA______________________FECHA___________HORA__________


EXP. 4841
YPN/magalys




DIRECCION: CALLE ALEGRIA ENTRE CALLE AYACUHO Y AVENIDA RICAURTE, EDIFICIO DON FRANCESCO, TELEFONO 0258-4330606




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DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en esta misma fecha dicto SENTENCIA en la causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA, es llevada ante este Tribunal, signada con el Nº 4841, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana YULI FERNANDEZ NOGUERA, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02



EL NOTIFICADO____________________FECHA___________HORA____________


EXP.4841
YPN/magalys












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Nº 0360
Ciudadano:
Jefe de Personal de la Empresa “PROBARCA”
Vía El Terminal al lado de la aceitera Santa Lucia
San Carlos Estado Cojedes
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, con la finalidad de comunicarle que en la causa que por Obligación Alimentaría, cursa ante este Tribunal, signada con el N° 4841, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por decisión de esta misma fecha decreto medida preventivas por las cantidades equivalentes a UNA SEXTA PARTE (1/6) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 02 de Febrero de 2006, según gaceta oficial Nº 38.371, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625) mensuales que devenga el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaría, siendo procedente además establecer un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a DOS MENSUALIADES por el monto fijado de obligación alimentaría y un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a DOS MENSUALIDADES por el monto fijado de obligación alimentaría medidas estas que deberán ser retenidas al ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.992.102; según lo dispuesto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Usted deberá retener del salario que devenga el obligado alimentario, el porcentaje arriba señalado. Las cantidades retenidas por Obligación Alimentaria y Bonificación de Fin de Año deberán ser remitidas a este Tribunal mediante Cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES, dichas medidas comenzarán a regir y a ejecutarse, una vez que reciba la presente comunicación, en forma sucesiva y consecutiva. Se deja sin efecto el oficio N° 2985 de fecha 21/10/2003.
En tal sentido se le notifica que usted ha sido designado AGENTE DE RETENCION para practicar las Medidas acordadas y deberá dar cabal cumplimiento a esta decisión, se le advierte que serán sancionados con multas a quienes resulten responsables en cada caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.
Atentamente

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

Exp. 4841
YPN/magalys.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Nº 0361
Ciudadano:
Jefe de Personal de la Empresa “PROBARCA”
Vía El Terminal al lado de la aceitera Santa Lucia
San Carlos Estado Cojedes.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, con la finalidad de comunicarle que en la causa que por Obligación Alimentaría, cursa ante este Tribunal, signada con el N° 4841, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, por decisión de esta misma fecha decreto medida preventiva de retención TREINTA MENSUALIDADES POR ADELANTADAS por el monto fijado de obligación alimentaría por Concepto de Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al obligado para el momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, el ciudadano ANTONIO MARIA YUSTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V.-10.992.102, quien se desempeña como OBRERO en esa empresa.
Del mismo modo procederá en caso de despido en el caso en que el demandado solicitase adelanto o préstamo con garantía de Prestaciones Sociales, en cuyo caso solo podrá entregársele la mitad del monto acumulado hasta la fecha, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Se deja sin efecto el oficio N° 2986 de fecha 21/10/2003.
En tal sentido se le notifica que usted ha sido designado AGENTE DE RETENCION, para practicar la Medidas acordada y deberá dar cabal cumplimiento a esta decisión, se le advierte que serán sancionados con multas a quienes resulten responsables en cada caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estas medidas no deben servir de base para un despido del Trabajador, pues lo que pretendemos es corregir problemas en las familias de nuestra comunidad.
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.
Atentamente,
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
Exp.4841
YPN/magalys.-