REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 21 DE FEBRERO DE 2005
195° y 146°

JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: JANET COROMOTO TORRES PARRAGA.
CEDULA DE IDENTIDAD: 7.403.020
DIRECCION: Urbanización San Ramón II, Avenida Principal, Casa Nº F-07, San Carlos Estado Cojedes.


DEMANDADO: WUALTER DAVID ALVAREZ GONZALEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 9.613.730
LUGAR DE TRABAJO: Destacamento Nº 23, Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 5820


CAPITULO I
DE LA PRETENSION


Se inicia la presente causa, mediante solicitud escrita presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, a requerimiento de la Ciudadana JANET COROMOTO TORRES PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.403.020, residenciada en la Urbanización San Ramón II, Avenida Principal, Casa Nº F-07, San Carlos Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de XX años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de XX años de edad y del XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, en el cual requiere sea fijada el monto por obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Además de bono escolar por la cantidad de QUINICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y bonificación de fin de año, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o sea condenado a ello el obligado alimentario, ciudadano WUALTER DAVID ALVAREZ GONZALEZ. Solicitando además, se decreten medidas cautelares de embargo sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al obligado alimentario, por sus servicios prestados donde labora que debe recaer sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y se le descuente provisionalmente de su salario el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijos.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscritas por el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), del presente expediente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario se desempeña como Guardia Nacional, en el Destacamento Nº 23, San Carlos Estado Cojedes.

CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 03 de Junio de 2005, abriéndose el procedimiento previsto en el artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demandado alimentario, ciudadano: WUALTER DAVID ALVAREZ GONZALEZ. Solicitar al patrono del obligado alimentario, informe sobre el salario integral que percibe; así como los beneficios sociales que gozan los hijos del obligado. Se decretaron medidas preventivas de retención sobre el salario, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CITACION DEL DEMANDADO

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos debidamente consignada en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, folios 27 y 28 de las actas procesales.

ACTO CONCILIATORIO

En fecha 9 de agosto de 2005, no hubo lugar al acto conciliatorio entre las partes por la falta de comparecencia de los ciudadanos TORRES JANET Y WUALTER ALVAREZ.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado de autos no dio contestación a la misma. Sin embargo, en fecha 20 de setiembre de 2.005, el demandado de autos consignó escrito de promoción de pruebas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 03 de Junio de 2.005, se decretaron medidas preventivas de embargo, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL Bono Vacacional, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y se ordenó el embargo preventivo de TREINTA (30) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La requirente, ciudadana JANET COROMOTO TORRES PARRAGA, en el escrito de solicitud solicita que se fije una obligación alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, además de un bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de bonificación de fin de año.
Acompaña a la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, documentales éstas que demuestran la filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano WUALTER DAVID ALVAREZ y los beneficiarios de la presente solicitud de obligación alimentaria.
Por su parte el demandado de autos, ciudadano WUALTER DAVID ALVAREZ GONZALEZ, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, presentó escrito argumentando lo siguiente: “…He cumplido con la obligación alimentaría de mis hijos, sin abandonarlos física, moral y económicamente. Solicito al Tribunal tenga a bien de mis hijos establecer la Obligación Alimentaría, tomando en consideración que soy padre de cuatro (04) menores y el alcance de mi capacidad de ingreso…”.
Promoviendo los siguientes documentos:
1) Copia simple de ocho (8) cheques librados por el ciudadano ALVAREZ GONZALEZ WALTER DAVID, cinco (5) de los cuales a favor de la ciudadana JEANET DE ALVAREZ y tres (3) a favor de PERFUMERÍA ROSSI. En cuanto a los cheques librados a favor de la demandante, se demuestra la entrega de dinero a la ciudadana JANET TORRES DE ALVAREZ, por parte del obligado.
2) En cuanto a las copias de los cheques que rielan a los folios 33, 35 y 36, librados por el obligado a favor de la PERFUMERIA ROSI, esta juzgadora no los valora en razón de que los mismos son librados a beneficio de un establecimiento comercial y no se demostró que dichos montos sean a favor de los beneficiarios.
3) En cuanto a las pruebas que rielan a los folios 41 al 51 correspondientes a copia de control de chequera, esta juzgadora no los valora por considerar que no es una forma de probar el recibo o la emisión de dinero.
4) De las copias simples de los depósitos realizados por el obligado alimentario en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial N° 2463000200056323 realizada a nombre de JANET COROMOTO TORRES DE ALVAREZ, pruebas éstas que demuestran el aporte económico realizado por el demandado en autos a la ciudadana JANET COROMOTO TORRES DE ALVAREZ.
5) En cuanto al comprobante de depósito bancario que rielan en los folios 55 y 57, este Tribunal no los valora por no guardar relación con la presente causa, toda vez que los mismos son realizados a favor de la ciudadana HAIDEE YOLANDA PARRAGA.
6) En cuanto a los depósitos Bancarios realizados por el demandado a favor del Colegio Diocesano Juan Pablo II, este Tribunal no los valora por no haberse comprobado que dichos montos eran producto del pago de matricula escolar de los beneficiarios, ya que no se demostró que los niños estudian en dicho centro educativo.
7) En cuanto a las facturas en copia simple, que rielan en los folios 71 al 81, este Tribunal no las valora ya que las mismas no demuestran que dichos gastos sean en beneficio de los beneficiarios por no ser refrendadas por la madre.
8) En cuanto a la póliza de seguro que riela a los folios 83 al 86, se evidencia de la misma que son beneficiario de la misma el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Esta juzgadora a los fines de decidir observa lo siguiente:
Analizadas las pruebas que rielan en los autos, tomando en consideración el objeto de la pretensión, el cual es que sea establecido el monto que le corresponde aportar al padre por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos. Considerando que aún cuando el demando de autos promovió pruebas documentales tendentes a demostrar el aporte económico y el cumplimiento de sus obligaciones como padre, sin embargo es necesario señalar que la solicitud no tiene otro objeto sino el establecimiento del monto de la obligación alimentaría y en ningún momento se refiere sobre el incumplimiento, ya que para que sea reclamado el incumplimiento de la obligación es necesario que previamente sea establecida la misma.
Por otra parte, se demostró la relación de filiación existente entre el demando de autos y los beneficiarios de la solicitud. Que aún cuando el obligado indica en el escrito de promoción de pruebas la existencia de cuatro (04) hijos, sin embargo, no quedó demostrado la existencia de un cuarto beneficiario de obligación alimentaria, toda vez que no fue promovida la partida de nacimiento, la cual es un documento fundamental que prueba la filiación. En este sentido el artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoridad…”.
Que los beneficiarios de la Obligación alimentaría tienen dieciséis (16), quince (15) y cinco (05) años de edad, por lo que se encuentran en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas las necesidades.
Que esta obligación de los padres se encuentra contenida en el texto constitucional, en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Asimismo dispone el legislador en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), lo siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado”.
Que la necesidad o interés de las adolescentes y del niño, no requiere ser probada, ya que por ser unas personas en desarrollo no tienen condiciones para proveerse de su propio sustento.
Considera esta juzgadora que aún cuando no consta en autos los salarios que percibe el obligado, sin embargo se evidencia de autos que el mismo se desempeña como Guardia Nacional. Es por todos los razonamientos antes expuestos y actuando en atención al interés superior de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de las referidas adolescentes y del niño por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales devengados por el Obligado Alimentario. Siendo procedente además, establecer un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y un bono especial para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional que corresponda al trabajador obligado por su relación laboral. A los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en el caso del cese de la relación laboral, se establece la orden de retener la cantidad equivalente a TREINTA (30) mensualidades adelantadas fijadas según el TREINTA POR CIENTO (30%) de los Salarios Integrales devengados mensualmente por el obligado alimentario para el momento del cese de la relación laboral, que estos montos deberán ser retenidos del monto que le pueda corresponder al trabajador Obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Y así se establece.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana JANET COROMOTO TORRES PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.403.020, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano WUALTER DAVID ALVAREZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Se fija a favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales devengados por el Obligado Alimentario.
TERCERO: Se establece un bono para el mes de Diciembre, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año que corresponda al Trabajador obligado por su relación laboral. Igualmente se acuerda fijar un bono especial, para cubrir gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vacaciones, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado. Montos que deberán ser retenidos por el patrono del obligado alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Y así se establece.- Ofíciese lo conducente al Director de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación El Paraíso Caracas, dejando sin efecto, oficio Nº 2380, de fecha 03 de Junio de 2.005.
CUARTO: A los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en el caso del cese de la relación laboral, se establece la orden de retener la cantidad equivalente a TREINTA (30) mensualidades adelantadas fijadas según el TREINTA POR CIENTO (30%) de los Salarios Integrales devengados mensualmente por el obligado alimentario para el momento del cese de la relación laboral. Que estos montos deberán ser retenidos del monto que le pueda corresponder al trabajador Obligado por concepto de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, por el patrono y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Así se establece.
Ofíciese lo conducente al Director de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación El Paraíso Caracas, dejando sin efecto, oficio Nº 2381, de fecha 03 de Junio de 2.005 y al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-
Exp: 5820
YPN/Ylcen