REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 20 de Febrero de 2006
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: OMAR RAMON PALENCIA Y BETTY SOLIRYS CABALLERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.534.848 y V-11.964.160 respectivamente, domiciliado la segunda en la Urb. Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa N° 16-82, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 104.679.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-649

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: OMAR RAMON PALENCIA Y BETTY SOLIRYS CABALLERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.534.848 y V-11.964.160 respectivamente, domiciliado la segunda en la Urb. Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa N° 16-82, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la Abogado NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 104.679, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha CUATRO (04) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991), por ante la Junta Parroquial Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de unión matrimonial, transcurrieron en un ambiente de mutuo afecto donde prevalecía el respeto, la comprensión y la armonía, sin embargo por desavenencias en común a partir del mes de Febrero de 1993 decidieron separarse de hecho y de cuerpos, y dicha separación se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, es decir que ha transcurrido más de cinco años.


DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMAR RAMON PALENCIA Y BETTY SOLIRYS CABALLERO URBINA, suscrita por la Junta parroquial del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según acta N° 29 de fecha 04 de Agosto de 1991, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1083 de fecha 31 de Agosto de 1.991, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para el tercer día siguiente de despacho a la notificación a fin de oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sea oída la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Enero de 2006 fue oída la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 19 de Enero de 2206 el Fiscal IV del Ministerio Público solicito sea oída la adolescente en la sede del Tribunal.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre inserta al folio 4 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que será ejercido del mismo modo como hasta ahora, es decir la adolescente bajo la guarda de la madre, ciudadana BETTY SOLIRYS CABALLERO URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, será de la siguiente manera: El padre podrá visitar y compartir con su hija en el tiempo que no interfiera con la actividad escolar. El día del padre la adolescente lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. Los días de vacaciones escolares, la mitad del periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre. La madre podrá viajar con la adolescente sin autorización del padre dentro o fuera del país, hasta una permanencia de quince días, siempre que esa quincena no sea la de vacaciones escolares correspondientes al padre, y este a su vez podrá viajar con su hija dentro o fuera del país sin autorización de la madre por un lapso de solo quince días siempre y cuando la adolescente no se encuentre imposibilitada de salud que requiera de cuidados directos de la madre. En las festividades navideñas se conviene en forma alterna, la adolescente pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 del mismo con su padre y desde el 30 de diciembre a partir de las 4:00 de la tarde hasta el 06 de enero de ese otro año con su madre y viceversa para los años siguientes. Los días de carnaval y semana santa, será en forma alterna entre el padre y la madre y previa opinión de la hija. En cuanto al día de cumpleaños de la adolescente si la madre realiza la celebración el padre podrá asistir a la misma o viceversa.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano OMAR RAMON PALENCIA, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros N° 010204577220-100635997 del banco de Venezuela a nombre de la adolescente CELENYMAR ANAIS, dicha pensión de alimentos tendrá un aumento automático anual del DIEZ POR CIENTO (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: OMAR RAMON PALENCIA Y BETTY SOLIRYS CABALLERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.534.848 y V-11.964.160 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 20 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02





ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA













SCMD/MGQ/magalys
EXP. S-649