REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 15 DE FEBRERO DE 2006
195º y 146



JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ALFONSO ERNESTO PEREIRA ARAQUE y YENNY CECILIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.084.964 y V-8.085.930 respectivamente, domiciliado el primero en: Avenida Ricaurte, C/C Guillan, 1er Piso, Oficina 01-06, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes y la segunda en: Barrio San Isidro, Calle Principal, Nº 8-51, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, Inpreabogado bajo el Nº 95.723.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad y XX años de edad respectivamente.
SOLICITUD: Nº 567

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALFONSO ERNESTO PEREIRA ARAQUE y YENNY CECILIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.084.964 y V-8.085.930 respectivamente, domiciliado el primero en: Avenida Ricaurte, C/C Guillan, 1er Piso, Oficina 01-06, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes y la segunda en: Barrio San Isidro, Calle Principal, Nº 8-51, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, asistidos por el Abogado CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.723, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida,
según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales han permanecido separados por más de cinco años, viviendo cada uno en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALFONSO ERNESTO PEREIRA ARAQUE y YENNY CECILIA MORALES, suscrita por el Prefecto Civil de de la Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, según acta N° 179, folio (35), de fecha 23 de Diciembre de (1981), que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar Estado Mérida, según acta N° 120 folio Nº Vlto 60 de fecha 21 de Octubre de (1.988), que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar Estado Mérida, según acta N° 119, folio 61, de fecha 17 de Mayo de (1.995), que riela al folio seis (06) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MIRLA DEL VALLE PEREIRA MORALES, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, según acta N° 303, folio 154, de fecha 02 de Mayo de (1.984), riela al folio cuatro (04) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada, se acordó lo siguiente: Despacho Saneador y a los fines de su admisión, este Tribunal requirió a los solicitantes aclarar el petitorio en cuanto a quien ha ejercido la guarda durante la separación.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, admitió la solicitud, se acordó lo siguiente: Fijar audiencia para el tercer (3er) día siguiente de despacho, a fin de oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijas de nombres: MIRLA DEL VALLE PEREIRA MORALES, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de veintiuno (21), XX y XX años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijas; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera: 1)Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
2) En cuanto al ejercicio de la Guarda durante el tiempo de la separación la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana YENNY CECILIA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derechos a pernoctar con sus hijas los dos primeros fines de semana de cada mes, es decir las buscara en la casa de la madre a las 12:00 a.m, del sábado, y las regresara a las 6:00p.m, del domingo, en las otras dos semanas de cada mes, podrá visitarlas cualquier día de la semana en un horario y lugar que de mutuo acuerdo, previamente escojan las partes.
4) En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano ALFONSO ERNESTO PEREIRA ARAQUE, de mutuo acuerdo con la madre ciudadana YENNY CECILIA MORALES, acuerdan como obligación alimentaría para sus hijas la cantidad de doscientos mil bolívares (BS.200.000,oo) mensuales que se le depositaran a la madre en forma consecutiva o por quincenas. Asimismo el ciudadano ALFONSO ERNESTO PEREIRA ARAQUE, proporcionara a sus hijas los gastos relativos a asistencia médica quirúrgica, farmacia en caso de enfermedad, útiles y uniformes escolares, ropa y zapato cuando ellas lo necesiten. Igualmente el progenitor se compromete en aumentar la obligación alimentaría fijada en la medida en que aumenten sus ingresos y las necesidades de sus hijas que así lo ameriten, la madre dará recibos por tales conceptos, haciendo constar que ya el padre hizo tal asignación por ante el Tribunal.
Por cuanto se observa que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ALFONSO ERNESTO PEREIRA ARAQUE y YENNY CECILIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.084.964 y V-8.085.930 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de
la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña MARIA ISABEL PEREIRA, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS -QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG: MARIA GRACIA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero







S- Nº 567
YPN/MGQ/rosa.