REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 15 DE FEBRERO DE 2006
195º y 146



JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ANGEL MIGUEL ZAPATA y ESTHER ARACELIS TOVAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.256.984 y V-10.325.093 respectivamente, domiciliado el primero en: Casa S/N, Sector Canta Rana, Diagonal con la Calle Morena, Municipio Girardot del Estado Cojedes y la segunda en: Casa S/N, ubicada en la Calle Angulo, en la primera entrada de la Avenida Los Placeres, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, Inpreabogado bajo el Nº 85.814.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad y XX años de edad respectivamente.
SOLICITUD: Nº 526

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANGEL MIGUEL ZAPATA y ESTHER ARACELIS TOVAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.256.984 y V-10.325.093 respectivamente, domiciliado el primero en: Casa S/N, Sector Canta Rana, Diagonal con la Calle Morena, Municipio Girardot del Estado Cojedes y la segunda en: Casa S/N, ubicada en la Calle Angulo, en la primera entrada de la Avenida Los Placeres, Municipio Girardot del Estado Cojedes, asistidos por el Abogado WILMER GUTIERREZ, inscritito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (04) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales han permanecido separados por más de cinco años desde el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), viviendo cada uno en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL MIGUEL ZAPATA y ESTHER ARACELIS TOVAR BLANCO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según acta N° 26 de fecha 10 de Marzo de 2004, que riela al folio cincuenta y siete (57) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registrados Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según acta N° 121 de fecha 01 de Octubre de (1.991), que riela al folio doscientos veinticuatro (224) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según acta N° 221 de fecha 16 de Noviembre de (1.997), que riela al folio doscientos veintiuno (221) de este expediente.
Copia simple del Registro de bienhechuria, signado con la letra “D”, que riela a partir del folio siete (7) al folio once (11).

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 03 de Agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Se Fijo audiencia para el día 21 de Septiembre de 2005, a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 21 de Septiembre de 2005 fueron oídos el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio. Y en ese mismo acto el Fiscal IV del Ministerio Público opino favorablemente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 5 y 6 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera: 1)Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
2) En cuanto al ejercicio de la Guarda durante el tiempo de la separación el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ESTHER ARACELIS TOVAR BLACO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas, vacaciones y paseo amplio, en especial los días sábados y domingos de cada semana, además de poder compartir con ellos días festivos o de vacaciones, todo esto en consideración del bienestar de sus hijos.
4) En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano ANGEL MIGUEL ZAPATA, se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, esta cantidad será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anuales. Asimismo velara por otros gastos necesarios de los infantes tales como: Vestido, asistencia medica, medicina, educación u otros gastos existentes.
5) Igualmente los cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud haber adquirido un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Angulo, en la Primera entrada de la Avenida Los Placeres, Municipio Girardot del Estado Cojedes, registrada ante el Registro Público Subalterno del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que el ciudadano ANGEL MIGUEL ZAPATA, sede sus derechos sobre dicho inmueble a la ciudadana ESTHER ARACELIS TOVAR BLANCO, quien tendrá todos los derechos y posesión sobre dicho inmueble.
Por cuanto se observa que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ANGEL MIGUEL ZAPATA y ESTHER ARACELIS TOVAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.256.984 y V-10.325.093 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad de gananciales referentes al inmueble ubicado en la Calle Angulo, en la Primera entrada de la Avenida Los Placeres, Municipio Girardot del Estado Cojedes, el mismo se acredita en propiedad a la ciudadana ESTHER ARACELIS TOVAR BLANCO. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS -TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG: MARIA GRACIA QUINTE

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero







S- Nº 526
YPN/MGQ/rosa.