REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 15 de Febrero de 2006
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: REPOSICION SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
DEMANDANTE: YNOLDO JAVIER PACHECO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.534.532, domiciliado en la Urb. La herrereña II, sector II, vereda 10, casa N° 03, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ROZA PARADA AGUIRRE, Inpreabogado bajo el Nº 101.466.
DEMANDADA: REINA ISABEL GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.748.286, domiciliada en la Urb. La herrerña, Sector I, vereda 13, casa N° 03, San Carlos Estado Cojedes.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE: 5677
Vista las actuaciones anteriores en la causa N° 5677 por Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano YNOLDO JAVIER PACHECO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.534.532, de este domicilio en contra de su cónyuge, ciudadana REINA ISABEL GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.748.286 y de este domicilio. Observa esta juzgadora de las actas procesales que en fecha 19 de diciembre de 2005 tuvo lugar el acto de Evacuación de Pruebas en la presente causa, pruebas estas que fueron conocidas por la Juez suplente especial designada para la sala que presido, toda vez que me encontraba en el disfrute de mis vacaciones. Se observa asimismo que en dicha audiencia se oyeron las declaraciones de testigos y que la causa no fue sentenciada por la Juez que tuvo conocimiento de las pruebas. En este sentido establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Es nulo el acto de pruebas que no celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizo el debate.” Considerando que la referida audiencia fue presenciada por un Juez suplente el cual no dicto sentencia, es por lo que considera quien decide que es imperioso reponer la causa al estado de que sean evacuadas nuevamente las pruebas, a los fines de subsanar cualquier vicio que pueda acarrear la nulidad de la sentencia definitiva de fondo que se dicte en la presente causa y tomando en consideración que los derechos y garantías de niños y adolescentes consagrados en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente son de orden público, tal como lo establece el artículo 12 de la misma. Es por todo lo expuesto que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de que sean evacuadas las pruebas, dejando sin efecto la audiencia realizada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, con fundamento en lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Repone la presente causa de Divorcio 185 del Código Civil venezolano, incoado por el ciudadano YNOLDO JAVIER PACHECO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.532 en contra de su cónyuge, ciudadana REINA ISABEL GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.286, al estado de que sean evacuadas las pruebas, dejando sin efecto la audiencia realizada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, con fundamento en lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5677
YPN/MGQ/ magalys
|