REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 14 de febrero de 2006
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: NORYS ROBLES Y LUIS OMAR RIVAS LOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-6.262.769 y V-4.486.981 respectivamente, domiciliado la primera en la Urb. Los Nevados, terraza 2, N° 2-18, Tinaquillo Estado Cojedes y el segundo en la Calle Miranda, C/C Alegría, Edificio “Lorenzo”, piso 1, apartamento 4-B, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXX años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE : Nº S-673
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: NORYS ROBLES Y LUIS OMAR RIVAS LOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-6.262.769 y V-4.486.981 respectivamente, domiciliado la primera en la Urb. Los Nevados, terraza 2, N° 2-18, Tinaquillo Estado Cojedes y el segundo en la Calle Miranda, C/C Alegría, Edificio “Lorenzo”, piso 1, apartamento 4-B, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989), por ante el Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de matrimonio fueron de amor y reino un clima de armonía, cariño y comprensión entre los dos, pero con el transcurso del tiempo acontecieron diversos inconvenientes que afectaron la relación de pareja, al punto que se torno inarmoniosa; se trato por todos los medios de mantener la relación, lo cual resulto infructuoso y finalmente se tomo la decisión voluntaria de separarse de hecho y así ha permanecido desde aproximadamente el mes de Noviembre del año 1.999, durante todo este tiempo no se ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS OMAR RIVAS LOBOS Y NORYS ROBLES, suscrita por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según acta N° 117 de fecha 22 de Abril de 1989, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del joven FRANCISCO JOSE, suscrita por el Prefecto del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta N° 72 de fecha 17 de Febrero de 1.988, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente LUIS ARNOLDO, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 326 de fecha 13 de Marzo de 1.990, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente ADRIANA MARIA, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 709 de fecha 25 de Mayo de 1.993, que riela al folio seis (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijó audiencia para oír a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el día 07 de Febrero de 2006.
En fecha 25 de Enero de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oídos los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a las estipulaciones establecidas por los progenitores en el escrito de solicitud de Disolución del Vinculo matrimonial.
En fecha 07 de Febrero de 2006 fueron oídos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 18, 15 años de edad y 12 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 4, 5 y 6 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes LUIS ARNOLDO Y ADRIANA MARIA, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los adolescentes LUIS ARNOLDO Y ADRIANA MARIA, durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, el padre visitará a los adolescentes en su residencia, es decir en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con los niños, y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres y escuchando previamente a los niños, el lugar de la visita y las vacaciones será en la casa del progenitor.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano LUIS OMAR RIVAS LOBOS, se compromete a cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, la referida pensión se incrementará automáticamente en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, en la medida en que aumente el sueldo del obligado. El padre velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestuario, deporte y recreación dinero este que se entregará a la madre a requerimiento de los adolescentes. Igualmente gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los adolescentes LUIS ARNOLDO Y ADRIANA MARIA, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: LUIS OMAR RIVAS LOBOS Y NORYS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-4.486.981 y V-6.262.769 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los adolescentes LUIS ARNOLDO Y ADRIANA MARIA, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 14 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA



YPN/MUA/magalys
EXP. S-673