REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 10 DE FEBRERO DE 2006
195º Y 146º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: ANDRY ALBERTO DELGADO SEQUERA y MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.744.293 y 15.628.102 respectivamente, residenciado el primero en el Barrio Central, Calle Las Flores, casa 356, Municipio La Candelaria, Valencia Estado Carabobo y la segunda Higuerotal, Municipio El Pao, Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad.

EXPEDIENTE: 6127

CAPITULO I

En fecha 06 de Febrero de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDRY ALBERTO DELGADO SEQUERA y MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.744.293 y 15.628.102 respectivamente, en el cual el ciudadano ANDRY ALBERTO DELGADO SEQUERA propuso lo siguiente: “Aportara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se comprometa la ciudadana MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR a apertura y proporcionarle el numero de la cuenta al progenitor. Igualmente se comprometió en costear un cincuenta (50%) por ciento los gastos referentes a calzados, útiles escolares, medicinas y tratamiento medico que requiera la niña, la obligación alimentaría, será incrementada a medida que se incremente el salario mínimo urbano anual del obligado establecido por el Gobierno Nacional, sobre la obligación fijada; en donde la ciudadana MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR manifestó: acepto el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hija”.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de las niñas, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos ANDRY ALBERTO DELGADO SEQUERA y MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR, en los siguientes términos: Aportara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se comprometa la ciudadana MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR a apertura y proporcionarle el numero de la cuenta al progenitor. Igualmente se comprometió en costear un cincuenta (50%) por ciento los gastos referentes a calzados, útiles escolares, medicinas y tratamiento medico que requiera la niña, la obligación alimentaría, será incrementada a medida que se incremente el salario mínimo urbano anual del obligado establecido por el Gobierno Nacional, sobre la obligación fijada; en donde la ciudadana MARYORI DEL CARMEN HIDALGO APOLINAR manifestó: acepto el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hija”.
Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2




ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
SECRETARIA





EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:20 DE LA MAÑANA.

La secretaria





EXP. N° 6127
YPN/MUA/gloria