REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 01 de Febrero de 2006
195º y 146
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JUAN RAMON SILVA GOMEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.562.857 y V-10.780.863 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, impreabogado bajo el Nº 84.612.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad.
EXPEDIENTE : Nº S-556
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN RAMON SILVA GOMEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.562.857 y V-10.780.863 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes, asistidos por el Abogado LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, impreabogado bajo el Nº 84.612, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Consejo Municipal del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por desavenencias que se suscitaron entre los cónyuges, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN RAMON SILVA GOMEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta N° 59 de fecha 21 de marzo de 1986, que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta N° 911 de fecha 17 de julio de 1.990, que riela al folio cinco (05) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oído el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Octubre de 2005 se oyó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien estuvo de acuerdo con las estipulaciones establecidas por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 27 de enero de 2006, el fiscal IV del Ministerio Publico, opino favorablemente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público opino favorablemente en relación a las estipulaciones establecidos por los progenitores en la solicitud por cuanto no afecta los derechos del adolescente y no se opuso a la solicitud de Divorcio es por lo que considera quien aquí decide que con fundamento en la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN RAMON SILVA GOMEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: ROSNEL ADREINA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciocho (18) años de edad y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 4 y 5 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. De la manera siguiente.
PRIMERO: El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana AUDREY IVON CANELONES TRESTINI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto al Regimen de Visitas, el padre visitara a su hijo en cualquier momento sin interrumpir sus labores educacionales; durante los periodos vacacionales de Semana santa, Carnaval, Navidad se dividirán por mitad por ambos progenitores, tomando en cuenta la decisión del adolescente.
CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos del adolescente para lo cual estima la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, con un incremento sustancial del Veinte (20%) incluyendo cualquier beneficio que pudiere percibir en su desempeño laboral.-
Por cuanto dichos acuerdos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN RAMON SILVA GOMEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.562.857 y V-10.780.863 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 01 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
SECRETARIA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO , SIENDO LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
La secretaria
EXP. N° S-556 YPN/MUA/gloria
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