REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 21 de Febrero del 2006
Años 195° y 146°
SOLICITANTE: GOMEZ DE RAMOS MARY
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
NIÑO/NIÑA Y/O
ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxx, (De doce (12) años de edad).
NARRATIVA
La presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, se inicia en fecha 11/06/2003, y es presentada por la ciudadana: MARY JOSEFINA GOMEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.947; asistida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL Niño Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; contra el ciudadano: JORGE JOSE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.016.725, a favor del Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx, de DOCE (12) años de edad.
En la presente solicitud la parte solicitante, identificada anteriormente, señala que ella ciudadana: MARY JOSEFINA GOMEZ DE RAMOS, reside junto a su hijo: xxxxxxxxxxxxxx, en la siguiente dirección: La Comunidad El Carmen Norte, Calle 77, Casa N° 96-49, Valencia Estado Carabobo, desde 25/10/2004; conforme consta en diligencia presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Público en fecha: 14/12/2005.
Ahora bien, establece el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el artículo 453 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias
Parágrafo Primero: Otros asuntos:
. . . d) Obligación Alimentaria
Artículo 453: Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o adolescente, …”.-
DISPOSITIVA
Por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el adolescente: xxxxxxxxxxxxx, reside junto a su madre en el Estado “Carabobo”, según dirección aportada por la demandante, es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir la presente solicitud al juzgado declarado competente.
Remítase de inmediato la totalidad de los autos al Tribunal competente.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los VEINTIUN días del mes FEBRERO, del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
RHdU/MGQL/ct.
Exp. N° 4.792-03.-
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