REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 01 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE: N°6072
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: DEXCI GIRALITH DIAZ SALCEDO, C.I:16.424.525, venezolana, mayor de edad, residenciada en Funda Barrios, manzana I-10, casa N°05, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, C.I:14.414.725, venezolano, mayor de edad, residenciado en Funda Barrios, manzana 0, casa N°02, 1era vereda, antes del Módulo Policial, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxx, de un (1) año de edad.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Visto como en fecha 16/01/06, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la Cédula de Identidad N°14.414.725, parte demandada en la presente causa; COMPARECIO en la oportunidad de la contestación de la demanda y convino en todo lo solicitado por la ciudadana DEXCI GIRALITH DIAZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N°:16.424.525; en la solicitud planteada, relacionada con la Pensión de Alimentos a favor del niño JHOMBAIRON JOSE RODRIGUEZ DIAZ, y visto como el Convenimiento es una de las formas con que cuenta el demandado para la terminación del proceso, confirmado que la pretensión versa sobre pensión alimentaria y que el demandado tiene cualidad y está en plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia , y que sobre esta materia no están prohibidas las transacciones al contrario esta previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), en el Artículo 375; y comprobado que efectivamente con el mismo no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege su interés superior a recibir de sus progenitores la manutención , consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); En merito de lo antes expuesto obrando según las facultades conferidas en el Articulo 256 del Código de Procedimiento civil ( C.P.C) y 375 LOPNA ; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSE RODRIGUEZ se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo)MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportará ala cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como Bono Escolar y para el mes de diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo) como Bonificación de Fin de Año.. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño antes mencionado, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste; este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Y por cuanto a tenor de lo dispuesto en el Articulo 369 LOPNA el Juez debe prever el aumento automático de la obligación alimentaria , en el presente caso se establece que será aumentada en la misma proporción y oportunidad en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno. Igualmente por no haberse convenido forma de pago , se establece que el pago de la obligación alimentaria será pagado mensualmente por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes , mediante depósito bancario en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto , a nombre de los beneficiarios , con firma autorizada de la madre , en el Banco Industrial de Venezuela , Agencia San Carlos , para lo cual se requiere que el obligado alimentario comparezca a este tribunal con el dinero correspondiente a la primera mensualidad a objeto de ordenar la apertura de la cuenta y la madre comparecerá en la misma fecha a objeto de firmar los recaudos correspondientes, La presente decisión tendrá vigencia inmediatamente después de la notificación de loas partes. Así se decide. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Así se decide. Cúmplase
DADA, FIRMADA Y SELLADO EN SAN CARLOS AL PRIMER DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L.
RHdU/MGQ/rd.-
Exp.6072
|