REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 01 de Febrero del 2006
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 1.804-95.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: YAIDY JOSEFINA PULIDO, C.I. N° 11.964.688, venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en el Barrio Santa Rosalía, Casa N° 10-779, Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
DEMANDADO: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENARES, C.I. N° 10.327.062, Residenciado en La Calle Monagas, Casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes. Ocupación: CABO 2DO. DE LA GUARDIA NACIONAL, destacado en el Destacamento N° 23, de la G.N. de San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: “ xxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, de once (11) años de edad, nacido el 30/11/1994.
PROCEDENCIA: LA FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ABG. ASISTENTE: ABG ALBA YUMAK CASANOVA IPSA N° 48.044, y ABG. EUSEBIA MARIA RODRIGUEZ, IPSA N° 42.531.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la parte demandante ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.964.688, ante la extinta PROCURADURIA 2DA. DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actualmente FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha: 16/11/1995, actuando la Fiscal IV, ciudadana Abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, en nombre y representación de los intereses del Niño: “ xxxxxxxxxxxxx”, de un (01) año de edad, a la fecha. (Folios 1 al 3). Siendo revisada la causa posteriormente en fechas: 07/05/1998, (Folio 93 Vlto.) 16/03/2001 (Folio 202), 30/07/2002 (Folio 216), y la solicitud de revisión de fecha: 07/07/2003, a favor del Niño: xxxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad; a solicitud de su madre ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO, C.I. N° 11.964.688, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Santa Rosalía, Casa N° 10-779, Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en la cual solicita se conmine o sea condenado a ello el obligado alimentario padre del niño, a aumentar la pensión de alimentos que le aporta actualmente, hasta una cantidad que no sea inferior al 30% del salario actual del obligado, e igualmente solicita la aplicación de medidas cautelares de retensión de la cantidad solicitada, y de embargo del 30% de la Bonificación de fin de año y del 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, pide además que la pensión sea aumentada en un 20% automáticamente.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Aporta la demandante, que el demandado labora como Cabo/2do. De la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela y Guarnición Militar de San Carlos Estado Cojedes.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante en solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria de fecha 30/07/2003, que requiere por concepto de Obligación Alimentaria, se le descuente de su salario mensual, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUALES, de los ingresos que perciba el obligado Alimentario.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
No se decretaron las medidas cautelares solicitadas por cuanto ya le afectaban unas medidas decretadas con anterioridad, se mantienen en vigencia las medidas provisionales de retensión del salario mensual del obligado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (45.000,oo), Medida de retensión del 20% de la Bonificación de fin de año, y la medida de embargo preventivo del treinta por ciento de las prestaciones sociales ( 30%) que pueda tener acumulado el obligado alimentario para el momento de su retiro o despido decretadas en sentencia del 07/05/1998 ( folio 93).-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Original del Acta de Nacimiento del Niño: xxxxxxxxxxxxx, que riela al folio cuatro (4), de este expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito de revisión de la Obligación Alimentaria, fue admitido en fecha 30/07/2002; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: emplazamiento mediante boleta de citación, al demandado, obligado alimentario, el ciudadano: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENARES, se pronunció el tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas, negando las solicitadas y ratificando las preexistentes.
CITACION DEL DEMANDADO:
La Citación fue efectiva en fecha: 07/10/2003 agregada a los autos en la misma fecha. (Folios 254 y 255).
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO.-
La Notificación fue debidamente entregada y firmada por la ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO, en fecha 19/11/2002. (Folios 228 y 229).-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Notificación al Fiscal del Ministerio Público; fue debidamente entregada y firmada en fecha 08 de Agosto del 2002. (Folios 224 y 225).-
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada dió contestación a la demanda en la oportunidad legalmente señalada, ante este Tribunal, en fecha: 10/10/2003, exponiendo lo siguiente: “La señora Pulido, madre de mi hijo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dice que en el mes de Enero no se deposito el pago correspondiente al mes de enero por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), en las planillas de pago mías aparece ese descuento como descuento judicial, del mes de enero hasta el mes de diciembre, tendrá la ciudadana Pulido Yaidi Josefina, que dirigirse al Banco, donde le depositan el dinero, yo como efectivo de la Guardia Nacional, mi sueldo mensual es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00), el comando me quita CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) de Alimentación Personal, yo mantengo a mi mamá y aparte de eso ella sufre de una enfermedad, desde hace diecinueve (19) años, mi mamá cumple un tratamiento psiquiátrico que tiene un valor de gastos entre SETENTA (70) y NOVENTA (90) mil bolívares, para estos momentos mi mamá se encuentra hospitalizada en el Centro de INSALUD de Bárbula Estado Carabobo, también a mi hijo mayor de nombre CARLOS EDUARDO MUÑOZ BRAVO, de ocho (8) años de edad, quien es hijo de la ciudadana: ELIDA BRAVO, y estoy casado actualmente con la ciudadana: NELY JOSEFINA PEÑA BOLIVAR y tenemos un hijo de nueve (9) días de nacido, a quien también mantengo y por supuesto a mi esposa”. (Folio 256 y 257 2da. pieza).-
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La demandada requirió el establecimiento judicial de una obligación alimentaria y la aplicación de medidas cautelares para garantizar la satisfacción de las necesidades alimentárias de su hijo, la cuales no fueron decretadas ya que preexistían ya otras medidas con el mismo objetivo, el demandado por su parte contestó la demanda en su oportunidad, expuso sus alegatos, no se niega a cumplir con sus obligaciones de padre para con su hijo, alega tener además otras responsabilidades tales como su madre, esposa e hijos y tener otros gastos en su hogar.-

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
En fecha 22 de Octubre 2003, se cierra el lapso de pruebas, quedando integrado el acervo probatorio por:
Aportadas por la demandante:
-Acta de nacimiento del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxx
Aportadas por el demandado:
-Acta de matrimonio emanada del Consejo Municipal de l Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo el N° tres del 25 de abril del 2002.
-Copia simple de ficha de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxx,
-Constancia de trabajo con discriminación del sueldo y las deducciones, emanada del 2° Comandante del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional
-Copia al Carbón del recibo de pago correspondiente al 01-10 -2003.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS:
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
La demandante: YAIDY JOSEFINA PULIDO, demanda el derecho de revisión y aumento de la pensión alimentaria que tiene actualmente establecida por parte del Ciudadano: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENAREZ, para su hijo: xxxxxxxxxxxxxx, y que es de 45.000,00 Bs. mensuales para demostrar el fundamento de su reclamación presento las pruebas que se analizan a continuación:
Emerge de los autos que el niño xxxxxxxxxxxxxxxx, es menor de 18 años por haber nacido el 30 de noviembre de 1994, según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro. 376, folio: 189, Año: 1995; emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. La cual no fue desvirtuada por lo que se le concede pleno valor probatorio y en consecuencia titular del derecho a que se le establezca una obligación alimentaria a su progenitor, y así se declara.
Que es hijo de: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENAREZ lo cual emerge del reconocimiento tácito de paternidad por parte del ciudadano: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENAREZ, según consta en acta de fijación de pensión de alimentos que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente, habido con la ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO, C.I. N° 11.964.688, lo cual no ha sido desvirtuado y en consecuencia se le tiene como reconocimiento tácito y así se declara.
Emerge de la constancia de trabajo y recibo de pago, presentados por el demandado que este trabaja bajo relación de dependencia como oficial de la Guardia Nacional con el cargo de Cabo 2°, y que su remuneración neta para el 14 de octubre del 2003 es de: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 222.986,oo) que equivalía aproximadamente a un salario mínimo nacional que no fueron desvirtuados y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de la capacidad del obligado y así se declara.
Emerge de la Copia certificada del acta de matrimonio del demandado con la ciudadana: NELI JOSEFINA PEÑA BOLÍVAR, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo el N° 03, de fecha 25 de abril del 2002, y la cual no fue desvirtuada, con lo cual se demuestra que en efecto el demandado está casado y tiene la carga familiar de su cónyuge actual y así se declara.
Emerge igualmente de la copia certificada de la boleta de nacimiento emitida por el Centro Médico Nazareth del Estado Cojedes, que en fecha 02 de octubre del 2003, nació el niño xxxxxxxxxxxxx, y que es hijo de: NELI JOSEFINA PEÑA Y CESAR JULIÁN MUÑOZ, y la cual no fue desvirtuada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de que el obligado tiene el niño preidentificado como su carga familiar y así se declara.
Considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la condición de beneficiario del niño “ xxxxxxxxxxxxxxxxxx”, de una obligación alimentaria, respecto de su padre CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENARES, que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo, que este adicionalmente a esa obligación tiene la carga de su propia manutención y la de su cónyuge y su otro hijo.
Que la necesidad del requirente es un hecho que el derecho ha relevado de prueba cuando le unen parentesco de consanguinidad como descendiente directo del requerido, tal como ocurre en la presente causa en la que el requirente es hijo del requerido como ocurre en el caso de autos.
Siendo estos los tres requisitos concurrentes para que proceda el establecimiento judicial de una obligación alimentaria a la luz de lo establecido en los Artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA). Esta juzgadora procede a revisar los montos de la obligación que esta vigente a objeto de ajustarla a las necesidades reales y capacidad del obligado para lo cual se hace el siguiente análisis:
DEL DERECHO APLICABLE:
Surge la obligación alimentaria como una consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida y persiste mientras el hijo no haya alcanzado la mayoría de edad, ello según lo dispone el Articulo 366 de la LOPNA, presupuestos que han quedado demostrados en la presente causa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Juez para determinar el monto de la obligación Alimentaría debe considerar los siguientes aspectos:
- La necesidad e interés de los niños que la requiera y (relevado de pruebas según el Articulo 294 del Código Civil venezolano) y la capacidad económica del requerido.-
Oídas la exposición del demandado; respecto de sus ingresos y sus cargas familiares y vistas las pruebas aportadas, se considera procedente aumentar el monto de la cantidad establecida como obligación alimentaría que esté acorde con la capacidad económica del requerido, la cual irá incrementándose en la misma medida y proporción que mejoren sus ingresos y la cual en justicia y manteniendo el principio de igualdad de trato y la proporcionalidad, no desmejore las condiciones del otro hijo con derecho, de la cónyuge y de su propio sustento.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 LOPNA: La obligación alimentaria deberá establecerse en salarios mínimos y ajustarse automática y proporcionalmente sobre la base de los elementos de capacidad del obligado alimentario y de la necesidad de requirente, y teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, debería ocurrir sin necesidad de requerimiento alguno, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que debe el juez hacerlo, y es así como:
Considerando que el obligado devenga un salario mínimo aproximadamente como salario, se hace la siguiente distribución: teniendo tres cargas familiares demostradas, se le calcula que para su propia manutención se le adjudica el 30% de su salario y el 70% restante se distribuye equitativamente entre los tres beneficiarios con derecho, resultando que para cada uno de los derechantes le corresponde un 23, 33%. Siendo en consecuencia esa la proporción que le corresponde al hijo reclamante y así se declara.
Atendiendo a que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención Médica, medicinas, recreación y deportes, según lo dispone el Articulo 365 LOPNA, no basta con la fijación de una mensualidad; se ameritan otros aportes periódicos que contribuyan a cubrir los gastos extraordinarios que puedan presentarse en temporada escolar y en navidades, por lo que adicionalmente este mismo porcentaje se aplicará a los bonos vacacional y navideño que perciba el obligado alimentario y así se declara.
A los fines de garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación establecida y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se acuerdan las siguientes medidas cautelares, se ordena la retensión del 23,33% de un salario mínimo nacional descontado directamente de la nómina del obligado alimentario y la retensión del 23,33% de los montos correspondientes al Bono Vacacional y de Fin de año, las cantidades retenidas deben depositarse en una cuenta de ahorros abierta a nombre del adolescente y con la firma autorizada de la madre para su movilización. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador de su trabajo, se ordena retener de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para ese momento el trabajador, una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, calculadas al monto que este vigente para el momento de la interrupción de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas inmediatamente mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del niño y del adolescente. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Es por lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero: Con lugar la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO, C.I. N° 11.964.688, Contra el Ciudadano: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENARES, C.I. N° 10.327.062; a favor del niño: “ xxxxxxxxxxxxxxx”.
Segundo: Se establece a favor del niño: xxxxxxxxxxxxxxx, una Obligación alimentaria equivalente a: veintitrés coma treinta y tres por ciento de un salario mínimo urbano nacional (23,33%) que deberá pagar el padre: CESAR JULIAN MUÑOZ COLMENAREZ, mensualmente por mensualidades anticipadas durante los cinco primeros días de cada mes y que serán depositados a la madre: YAIDY JOSEFINA PULIDO, C.I. N° 11.964.688, hasta que el tribunal acuerde algo distinto o el adolescente alcance su mayoría de edad. Las cantidades establecidas deberán ajustarse automáticamente cada vez que se ajuste el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento, en la misma proporción y oportunidad.
Tercero: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, siempre que las condiciones actuales se hayan modificado.
Cuarto: Adicionalmente el padre aportara a favor de su hijo el mismo porcentaje (23,33 %) en los meses de agosto y diciembre con cargo a su bono vacacional y bonificación de fin de año respectivamente.
Quinto: Por cuanto el padre trabaja bajo relación de dependencia se ordena que las cantidades establecidas sean descontadas directamente de la nómina de pago, por el patrono: Comandancia General de la Guardia Nacional, y depositados en una cuenta de ahorros abierta al efecto por la madre, en nombre del adolescente y con su firma autorizada por el tribunal para la movilización.
Sexto: Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas con anterioridad en su lugar se ordena las siguientes: Se ordena la retensión del 23,33% de un salario mínimo nacional descontado directamente de la nómina del obligado alimentario y la retensión del 23,33% de los montos correspondientes al Bono Vacacional y de Fin de año, las cantidades retenidas deben depositarse en una cuenta de ahorros abierta a nombre del adolescente y con la firma autorizada de la madre para su movilización. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador de su trabajo, se ordena retener de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para ese momento el trabajador, una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades calculadas al monto que este vigente para el momento de la interrupción de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas inmediatamente mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del niño y del adolescente. Así se decide.
-Notifíquese a las partes.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN SAN CARLOS AL PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

La Juez de Juicio Nº 01



Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui

La Secretaria


Abg. Maria Gracia Quintero L.




RHdU/MGQL/ct. Exped. Nº 1.804-95