REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 147°
PARTE ACTORA
BENITA MARTINO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.827, domiciliada en la Variante Barbula-San Diego, N° 92-201, Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE
ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.050, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
4519
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2005, formulada por la Ciudadana BENITA MARTINO ESTRADA, debidamente asistida por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, por RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que consta de su acta de nacimiento llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año 1959, folio 361, N° 702, consignada marcada “A”, que nació el día treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), e igualmente consta del acta llevada por ante el Registro Principal del Estado Cojedes del año 1959, bajo el N° 702, consignada marcada “B”; 2) Que por error involuntario en su Partida de Nacimiento se coloco: 1º) “…me ha sido presentada ante este despacho un niña hembra, por LUIS MARTINO…”, siendo lo correcto “…me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por LUIGI MARTINO SUPINO…”, y donde dice “…y es hija del presentante y de su esposa, VEGONIA ESTRADA, de diecinueve años de edad, SOLTERA…” debe decir “…y es hija del presentante y de su esposa, MARIA BEGONIA ESTRADA, de diecinueve años de edad, CASADA,…”
Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 462 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, se le da entrada a la presente Solicitud y por auto de fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal concede a la parte interesada un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la ampliación de las pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Ciudadana BENITA MARTINO ESTRADA, debidamente asistida por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, introduce Escrito de Ampliación de Pruebas, mediante el cual consigna: Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la Ciudadana MARIA BEGONIA ESTRADA DE MARTINO.
En fecha 05 de Octubre de 2005, se admite la solicitud expidiéndose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, la Ciudadana BENITA MARTINO ESTRADA, debidamente asistida por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, suscribe diligencia mediante la cual consigna: Partida de Nacimiento de su padre LUIGI MARTINO SUPINO, traducida al castellano en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Ciudadano SAMUEL HURTADO MARCOLINI, Interprete Público de la República de Venezuela, en lengua italiana, titulo otorgado por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 15-05-1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.253, del 15 de Julio de 1993.
Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció a formular oposición, quedando abierto el lapso de pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la parte actora asistida de abogado, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, agregándose y admitiéndose el mismo por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005.
En fecha 11 de Enero de 2006, el tribunal dio por concluido el lapso probatorio, reservándose el lapso para dictar la correspondiente Sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, el tribunal difiere la publicación de la sentencia definitiva para dentro de los diez (10) días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO S. MADURO G., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal visto el auto de fecha 08 de Febrero de 2006, y vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia y su diferimiento y en resguardo del DERECHO A LA DEFENSA previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del citado Instrumento legal y a los fines del artículo 90 eiusdem, ordena la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del abocamiento de fecha 08 de Febrero de 2006, con la advertencia de que transcurridos Tres (03) Días de Despacho siguientes luego de que conste en autos la notificación acordada, la causa continuará su curso de Ley.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual hace constar que entregó al Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la boleta de notificación librada en fecha 09 de Febrero de 2006.
Estando la causa para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, ante la entidad y volumen de los errores cuya corrección se solicita en el caso de marras, que a juicio del suscrito exceden los casos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio de rectificación se tramitó no en forma sumaria, sino por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770, 771 y 772 eiusdem.
DE LA SOLICITUD INCOADA
Se trata entonces en el caso de autos, de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de nacimiento de la Ciudadana BENITA MARTINO ESTRADA, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo que corresponde a este sentenciador el análisis de las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar la procedencia de la rectificación solicitada.
La solicitante promovió a lo fines de probar sus alegatos los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Solicitante, emanada por el Registro Principal del Estado Cojedes; 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la referida Ciudadana, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; 3) Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante y sus padres; 4) Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la Ciudadana MARIA BEGONIA ESTRADA DE MARTINO y 5) Partida de Nacimiento de su padre LUIGI MARTINO SUPINO, traducida al castellano en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Ciudadano SAMUEL HURTADO MARCOLINI, Interprete Público de la República de Venezuela, en lengua italiana, titulo otorgado por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 15-05-1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.253, del 15 de Julio de 1993.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil, 769 al 774 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento de la Ciudadana BENITA MARTINO ESTRADA, en cuanto a lo siguiente: 1º) “…me ha sido presentada ante este despacho un niña hembra, por LUIS MARTINO…”, siendo lo correcto “…me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por LUIGI MARTINO SUPINO…”, y donde dice “…y es hija del presentante y de su esposa, VEGONIA ESTRADA, de diecinueve años de edad, SOLTERA…” debe decir “…y es hija del presentante y de su esposa, MARIA BEGONIA ESTRADA, de diecinueve años de edad, CASADA,…”; por consiguiente se evidencia claramente lo alegado, para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana BENITA MARTINO ESTRADA, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal a la partida de nacimiento, la cual corre inserta bajo el acta Nº 702, Folio 361, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos de este Estado Cojedes, durante el año de 1.959, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…me ha sido presentada ante este despacho un niña hembra, por LUIS MARTINO…”, que es incorrecto, diga “…me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por LUIGI MARTINO SUPINO…”, que es lo correcto; y Donde dice “…y es hija del presentante y de su esposa, VEGONIA ESTRADA, de diecinueve años de edad, SOLTERA…”, que es incorrecto, diga “…y es hija del presentante y de su esposa, MARIA BEGONIA ESTRADA, de diecinueve años de edad, CASADA,…”, que es lo correcto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. NAZARIO S. MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 21 de Febrero de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4519.
NSMG/SV/ACH/WM.
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