REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL MORENO LÒPEZ Y ESNERIA MERCEDES MORALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.210.167 y V-3.693.216, respectivamente, el primero de profesión Analista Químico y la segunda Educadora y ambos domiciliados en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JESÙS MANUEL GARCÌA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4618
I
ANTECEDENTES


En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2006), los Ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO LÒPEZ Y ESNERIA MERCEDES MORALES DE MORENO, debidamente asistidos por el Abogado JESÙS MANUEL GARCÌAS PORRAS, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre: EROS YAMEL MORENO MORALES, CARLOS MANUEL MORENO MORALES y CARLIANA MARIAM MORENO MORALES, mayores de edad, así mismo declararon que no adquirieron bienes. Consignaron: Acta de Matrimonio emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo y Partidas de Nacimientos emanadas de la Dirección del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 26 de enero de 2006, se le dio entrada a la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Febrero de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2006.
En fecha 09 de Febrero de 2006, compareció el Abogado JOSÈ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO LÒPEZ Y ESNERIA MERCEDES MORALES DE MORENO.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO LÒPEZ Y ESNERIA MERCEDES MORALES DE MORENO, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre EROS YAMEL MORENO MORALES, CARLOS MANUEL MORENO MORALES y CARLIANA MARIAM MORENO MORALES, mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO LÒPEZ Y ESNERIA MERCEDES MORALES DE MORENO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL MORENO LÒPEZ Y ESNERIA MERCEDES MORALES, contraído el día 10/09/1980, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. NAZARIO S. MADURO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy Diecisiete (17) de febrero de 2006, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.


EXP. Nº 4618
NSMG/SMVR/zuly h.