REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

ACTOR MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y HABITAT y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA NUESTRA VIVIENDA TERCERA ETAPA A.C. (ASONUVI).
ABOGADO ASISTENTE ALFREDO PERDOMO HIDALGO y SILENE RODRIGUEZ PEÑA
DEMANDADO LUIS YOYOTE R., COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES y ALEXIS ORTIZ F., PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4628
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano PEDRO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.169, actuando con el carácter de de Director Ejecutivo del Ministerio de la Vivienda y Hábitat y representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y GILMER COROMOTO PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.405, representante de la Organización Comunitaria NUESTRA VIVIENDA TERCERA ETAPA A.C. (ASONUVI T.E.A.C.), asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ALFREDO PERDOMO HIDALGO y SILENE RODRIGUEZ PENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 11.558 y 45.337 respectivamente, en cuyo escrito aducen:
1.- Que el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y la Organización Comunitaria Nuestra Vivienda Tercera Etapa A.C. (ASONUVI) constituyeron el Fondo Comunitario, según consta de documento constitutivo el cual acompaña con la letra “A”, para la construcción de ciento cuarenta (140) vivienda de interés social, ubicadas en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector La Herrereña, San Carlos Estado Cojedes, para la cual se contrató a la empresa Constructora Tisob, teniendo toda la documentación en regla.
2.- Que en fecha 06 de diciembre de 2006 (sic), se presentó una Comisión de la Policía del Estado Cojedes con el fin de paralizar la obra y que viene actuando por orden del Teniente Coronel de la guardia Nacional LUIS YOYOTTE ROJAS, Comandante de la Policía del Estado Cojedes, que a su vez actuaba colaborando con el Dr. ALEXIS ENRIQUE ORTIZ FERNANDEZ, Procurador General del Estado Cojedes, quien le solicitaba la paralización de dicha obra (según oficio Nº 676, enviado por el Procurador del Estado Cojedes al Comandante de la Policía del Estado, anexo marcado con la letra “C”), por las siguientes causas:
-Que es zona de seguridad del Aeropuerto.
-Que es una construcción ilegal.
-Con respecto a que es zona de seguridad del Aeropuerto, si lo que piensan hacer es un Aeropuerto Internacional se necesitan entre mil quinientos y dos mil metros de seguridad, con lo cual acabarían con todos los barrios y urbanizaciones aledañas en la zona.
3.- Que el aeropuerto como está en este momento después de su remodelación tomó su zona de seguridad, inclusive invadió terrenos que son de propiedad privada y estableció sus linderos construyendo las cercas que existen actualmente, además dicho aeropuerto no está autorizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) como lo demuestra el informe del Departamento de Proyectos, presentado por la Arquitecto RAQUEL GONZALEZ, la Ingeniero DELIA HERNANDEZ y la Asistente de Ingeniería GILDA MARTINOCK, según consta de Informe que se consigna con la letra “B”.
4.- Que en ningún momento se notificó al Fondo Comunitario de la medida conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que existe nulidad absoluta del acto y causa un grave perjuicio al agraviado.
5.- Fundamenta su RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 4, 73, 74 y 75 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos
7.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establezca la situación jurídica infringida por las partes agraviantes y se suspenda el apostamiento policial solicitado por el Procurador General del Estado Cojedes, Dr. ALEXIS ORTIZ Y ordenado por el Teniente Coronel LUIS YOYOTTE, quien actúan de manera indebida, ya que esas no son sus funciones y se anule el oficio Nº 676 emanado por el Procurador General del Estado Cojedes por ser de nulidad absoluta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que los presuntos agraviados no acompañan prueba suficiente sobre la presunta violación del derecho alegado, por lo que previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso el tribunal debe ordenar la respectiva subsanación a fin de la consignación de dichas pruebas, ello en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia Nº 1503/02, dictada por la Sala Constitucional, se le dio una distinción a los supuestos de hecho establecidos en los casos en los que la solicitud de amparo sea presentada sin estar acompañada de recaudo alguno, al establecer que:

“(…) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección…”
Se concluye entonces que la norma in comento, tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia, tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora de la referida falta, la cual debe ser subsanada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no acompañó junto con su solicitud de amparo constitucional prueba suficiente tendiente a coadyuvar a una mayor ilustración de la violación constitucional alegada, razón por la cual, en aplicación del artículo 17 eiusdem y acogiendo el criterio contenido en el fallo de la referencia, resultará forzoso para este sentenciador ordenar a la parte actora solicitante de la tutela constitucional la consignación de pruebas en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, y en ejecución del despacho saneador ordena la consignación y ampliación de pruebas que sustenten la pretensión, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.- Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2006.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. NAZARIO SEGUNDO MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 16/02/06 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 4628.
NSMG/smvr/armando.